REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2014-007693
Visto el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado en fecha 14 de agosto de 2014, por los ciudadanos STARLYN JAVIER PEÑA BERROTERAN y AZUCENA DEL CARMEN BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.811.321 y 6.692.700, respectivamente, asistidos por la abogada Nelida Rangel Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 154.621, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 16 de julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de las Parroquias Cúa y Nueva Cúa, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 62 del Libro de Matrimonios del año 1990; fijando como su último domicilio conyugal en la Calle El Manguito, casa S/N, Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; Asimismo, manifestaron que desde el 15 de septiembre de 2009, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos; sin que procrearon hijos ni adquirieren bienes que liquidar..
Ahora bien, establece el artículo 185/A del Código Civil lo siguiente:
SIC...Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Subrayado del tribunal) fin de la cita.
De la norma antes transcrita se destaca que para la procedencia del divorcio fundamentado en el artículo 185/A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, por lo que al evidenciarse del escrito de solicitud que los solicitantes, ciudadanos STARLYN JAVIER PEÑA BERROTERAN y AZUCENA DEL CARMEN BRACHO RODRIGUEZ, se han separado desde el 15 de septiembre de 2009, se evidencia de un simple cálculo que el lapso a que se contrae la norma antes aludida aun no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada, razón esta por la cual resulta forzoso para éste Juzgado declararla INADMISIBLE por se contraria a la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Sobre la base de las razones expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos STARLYN JAVIER PEÑA BERROTERAN y AZUCENA DEL CARMEN BRACHO RODRIGUEZ.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:08 a.m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
Ronald.
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