REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2010-002596.
El juicio por Desalojo, iniciado por la ciudadana JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA, titular de la cédula de identidad número 5.418.120, representada judicialmente por el abogado Carlos José Zavarse Pabón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.777, contra el ciudadano GIUSEPPE DESIATO, titular de la cédula de identidad número 3.231.427, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el treinta (30) de junio de 2010 y se admitió el doce (12) de julio de ese mismo año.
El cuatro (4) de agosto de 2010, el abogado Carlos José Zavarse Pabón, antes identificado y la abogaga Rosbetti Alejandra Mendoza Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.074, presentaron escrito de cesión de Derechos Litigiosos, en la cual la parte actora, ciudadana Josefa Mayz Mediavilla, representada por el abogado Carlos José Zavarse Pabón, cedió a la sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., representada por la abogaga Rosbetti Alejandra Mendoza Durán, antes identificada, los derechos litigiosos inherentes al presente juicio. Asimismo, consignaron poder que acredita a la abogada Rosbetti Alejandra Mendoza Durán, como apoderada de la empresa antes mencionada. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora, abogada Rosbetti Alejandra Mendoza Durán, sustituyó poder al abogado Carlos José Zavarse Pabón, antes identificado.
El dieciséis (16) de noviembre de 2010, el ciudadano Ricardo Desiato Di Rocco, asistido por el abogado Hernán Rojas Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.626, en su carácter de pariente consanguíneo en primer grado en línea recta descendente del demandado, ciudadano Giuseppe Desiato, se dió por citado en el presente juicio, en virtud del fallecimiento del demandado en fecha 1º de marzo de 1998 y otorgó poder Apud-Acta al mencionado abogado Hernán Rojas Arteaga.
El dieciocho (18) de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. El seis (6) de diciembre de 2010, dicha representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y consignó anexo Acta de Defunción Nº 284/98, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano Giuseppe Desiato, así como Acta de Nacimiento de su representado, ciudadano Ricardo Desiato Di Rocco, demostrando el parentesco consanguíneo en primer grado en línea recta descendente.
PRIMERO
El diecisiete (17) de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234, C.A., abogado Carlos José Zavarse Pabón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.777, por una parte, y por la otra, la representación judicial del heredero conocido del demandado ciudadano Ricardo Desiato Di Rocco, abogado Hernán Rojas Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.626, presentaron escrito en el que suscribieron contrato de transacción, mediante el cual la parte demandada restituyó completamente desocupado de personas y bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
A su vez, la parte actora exoneró a la parte demandada del pago de las sumas reclamadas en el petitorio de la demanda y pagó la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 81008698, girado contra el banco Mercantil, por concepto de indemnización por las mejoras realizadas al inmueble.
Ambas partes a los fines de poner fin al juicio, dieron por terminado la relación arrendaticia.
SEGUNDO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Consta en el expediente que los apoderados judiciales de ambas partes, con facultad expresa para ello, suscribieron contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio donde no están prohibidas las transacciones y podían disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 09:03 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/KFMM.-
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