REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2013-001836
Vista la diligencia de fecha 22 de septiembre del 2014, presentada por la abogada Maria Fátima Da Costa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Sofía Margarita Machado Briceño, mediante la cual solicitó sean corregidos los errores cometidos en la decisión que riela a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos dos (202), este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…
El artículo in comento, si bien establece la imposibilidad de revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, a su vez permite la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictado el referido fallo, con la salvedad que esa aclaratoria sea solicitada por alguna de las partes.
Ahora bien, en aras de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional, se procede a salvar el error material en que se incurrió en la citada sentencia dictada el 06 de marzo de 2014, a los fines que la misma cumpla su finalidad.
En este sentido, se observa que efectivamente en la sentencia proferida el 06 de marzo de 2014, al folio 199, se señaló a los abogados “Carlos Machado Manrique, Maria Fátima Da Costa y Adriana Bracho”, como actores, representados por las abogadas “Maria Alejandra González Yánez y Maria Carolina García Ocando” omitiendo totalmente el nombre de actora y propietaria del inmueble objeto del litigio, ciudadana “Sofía Margarita Machado Briceño”, siendo lo correcto que la ciudadana Sofía Margarita Machado Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 4.162.553, es la parte actora, representada por los abogados Carlos Machado Manrique, Ramón Aguilar, Ramiro Sosa Rodríguez, Maria Fátima Da Costa, Adriana Bracho, Maria Alejandra González Yánez y Maria Carolina García Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.201, 38.383, 37.779, 64.504, 138.491, 138.491, 156.866 y 178.521, respectivamente, por lo que se le corrigen los datos transcritos en el citado fallo.
Asimismo, en la dispositiva que cursa al folio 201, se indicó a los ciudadanos CARLOS MACHADO MANRIQUE, MARÍA FATIMA DA COSTA Y ADRIANA BRACHO, como parte actora, siendo que esa condición de actora la tiene la ciudadana SOFÍA MARGARITA MACHADO BRICEÑO.
Téngase al presente fallo como integrante del dictado el 06 de marzo de 2014.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA P. GUTIERREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 08:43 a.m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA
TABATA P. GUTIERREZ L.
MJG/TPGL/Amyra.-
|