REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2014-001154

Por recibido el escrito de demanda presentado por la ciudadana VILMA ISABEL GRAVIS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.112.051, asistida por la abogada María Luisa Carbona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.915, désele entrada y anótese en el libro respectivo y a los fines de su admisibilidad, se observa:
En el libelo correspondiente la parte solicitó se declare de oficio la caducidad de hipoteca de primer grado, constituida sobre un inmueble, por haber transcurrido más de 42 años desde su constitución, por su causante Olgerto Gravios Ierats, quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.399.374.
Que se trata de un puesto de estacionamiento cubierto y un tendedero que forman parte del inmueble denominado edificio El Almendro, ubicado en la urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia El Recreo, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, sobre el cual se constituyó la citada hipoteca a favor de los ciudadanos Miguel Maio Gallo, Julieta Maio de Bavera y Miguel Maio Negrete, hasta por la cantidad ocho bolívares con cuarenta céntimos actuales (Bs. 8,40).
No existe norma alguna en el Código Civil que señale la caducidad de las hipotecas, como sí existen preceptos legales que indican la extinción de las hipotecas como consecuencia de la extinción de las obligaciones o cualquier otra causa indicada en el artículo 1907 eiusdem.
Al no existir una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, se hace necesario acudir a la vía procesal de mera certeza, que mediante un juicio en forma donde se garantice el derecho a la defensa y debido proceso a los acreedores, se determine que ha transcurrido el tiempo necesario y demás condiciones legales para declarar extinguida la hipoteca como consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad.
La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
Siendo que no existe precepto legal que señale la caducidad de las hipotecas como lo ha solicitado la parte, sino que dichas garantías están sujetas a prescripción una vez verificado el tiempo y demás condiciones legales, resulta inadmisible, de acuerdo a la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma es contraria a la ley.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión caducidad de la hipoteca solicitada por al ciudadana VILMA ISABLE GRAVIS VÁSQUEZ.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:38 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.