REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-O-2014-000016
Visto el escrito del dieciocho (18) de septiembre de 2014, presentado por el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.880.366, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AVELINO GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.802.930, désele entrada y el registro correspondiente y a los fines de su admisibilidad, se observa:
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 11 de enero de 2011, se inicio una investigación contra el ciudadano JOSE AVELINO GONCALVES, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, Contrabando, Patrocinio en la Explotación Ilegal de Máquinas Traganíqueles, Defraudación Tributaria y Asociación.
Que el 07 de febrero de 2011, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, emitió una orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano previa solicitud de la Fiscalia Octogésima Tercera con competencia nacional.
Que el 07 de junio de 2011, se dirigió al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por ser esté Juzgado el que libró la orden de aprehensión a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), el cual pudo constatar que en el expediente N° 13875-10 (nomenclatura del referido Juzgado), no reposaba ninguna orden de aprehensión contra el ciudadano José Avelino Goncalves, y a su vez, revisando la página web de la INTERPOL, notó que el ciudadano antes referido estaba siendo solicitado por los delitos antes referidos.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora manifestó que a través de una Inspección Judicial ante la Inspectoría General de Tribunales, se verificó que no se había libró ningún oficio a la INTERPOL, con respecto a la decisión tomada por el Juzgado, evidenciándose luego, que dicho oficio no fue librado por la doctora Dayanara González, jueza del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por cuanto ésta manifestó que las características no correspondían a los oficios librados por ese Juzgado.
Ahora bien, la pretensión es la de ordenar al sistema llevado por INTERPOL, borrar, excluir, eliminar de sus sistemas al ciudadano José Avelino Goncalves, fundamentado en el artículo 28 de la Constitución Nacional.
Ciertamente, de acuerdo a la Carta Fundamental, los ciudadanos tienen derecho a hacer peticiones ante las autoridades u órganos administrativos y obtener respuesta oportuna sobre los mismos.
Es más, el artículo 28 de la Constitución, establece el medio procesal denominado habeas data, que permite a las personas acceder a la información y datos que sobre sí y sus bienes consten en bases de datos, a los fines de su actualización, rectificación o la destrucción de los que fuesen erróneos o que afecten sus derechos.
Este medio procesal se desarrolló en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para cuyo trámite ciertamente son competentes los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y tiene como fin, obtener, conocer los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes, todo según lo previsto en el artículo 167 de la citada ley, quien en su único aparte señala:
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.
De ese precepto legal, se infiere que esta vía procesal es admisible cuando el interesado habiendo formulado su petición ante el administrador de la base de datos, no le hayan respondido o lo hayan hecho en sentido negativo o cuando medie la urgencia.
No obstante ello, no consta en autos que el interesado haya hecho solicitud alguna directamente ante la Dirección de INTERPOL ni justificó en modo alguno la urgencia para obviar ese trámite previo, para habilitar este procedimiento, pues en su escrito no alegó ninguna circunstancia ni aportó elemento probatorio alguno que así lo demuestre, por lo que debe declararse inadmisible dicha solicitud.
DECISIÓN
En consecuencia, por las anteriores consideraciones y con fundamento anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud presentada por el ciudadano JOSE AVELINO GONCALVES.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
|