REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ARTURO ALFREDO GÓMEZ KUSTER y MARIA FERNANDA PARRA DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.918.190 y V-5.299.242, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393, 10.728 y 66.855 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-003585.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos ARTURO ALFREDO GÓMEZ KUSTER y MARIA FERNANDA PARRA DE GÓMEZ, asistidos por los abogados en ejercicio Estrella Ruiz De Corrales y Vasyury Vásquez Yendys, para el primero y María Cristina Parra De Rojas, Patricia Parra De López y José Gregorio Rojas Parra, para el segundo de los cónyuges, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1993, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 605, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre NATALIA GÓMEZ PARRA, mayor de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Felipe con Tercera Transversal, PH, Residencias Castellana Ávila, La Castellana, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde 01 de febrero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 22 de mayo de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a consignar todos los documentos en copia debidamente certificada, por cuanto corren en copia simple.
En fecha 04 de junio de 2014, compareció la abogada en ejercicio Rita Lugo Salazar inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348 y consignó poder otorgado por el ciudadano ARTURO ALFREDO GÓMEZ KUSTER, y consigno todos los documentos en copia certificada.
Por auto de fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 26 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Rita Lugo Salazar inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de julio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 29 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 05 de agosto de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A. del Código Civil y nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable, y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 605, de fecha 22 de diciembre de 1993, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARTURO ALFREDO GÓMEZ KUSTER y MARIA FERNANDA PARRA DE GÓMEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de las capitulaciones matrimoniales de fecha 17 de diciembre de 1993, expedida por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 30, Protocolo Segundo. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1480, año 1994, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana NATALIA GÓMEZ PARRA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARTURO ALFREDO GÓMEZ KUSTER y MARIA FERNANDA PARRA DE GÓMEZ.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de febrero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARTURO ALFREDO GÓMEZ KUSTER y MARIA FERNANDA PARRA DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.918.190 y V-5.299.242, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de diciembre de 1993 por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 605, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las (2:00pm), se publicó y registró la presente decisión. POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-003585
MB/ DC /dmsh