REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número uno (1), tomo 16-A, cuya trasformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: ROSARIO OJEDA MARTÍNEZ y JOSÉ FRANCISCO LARA OJEDA., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.428.426 y V-10.114.537, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA: ANA SABRINA SALCEDO, Inpreabogado N° 129.223.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

-I-
Mediante libelo de demanda interpuesto, por la representación judicial de la parte actora donde alegan, que en fecha 11 de julio de 2008, su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., concedió a la ciudadana ROSARIO OJEDA MARTÍNEZ, un préstamo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 75.000,00), devengando intereses calculados a la tasa anual del (23,5%), para ser pagados por la prestataria dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la liquidación del préstamo, mediante abonos en la cuenta Nº0134-0288-41-2883016394, a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, por una cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 (BsF. 4.984,35), contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ella con vencimiento a los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.-
Asimismo aduce que para garantizar el pago a nuestro mandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., del cumplimiento de todas las obligaciones, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestatario ciudadana ROSARIO OJEDA MARTÍNEZ, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LARA OJEDA, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecidos en los artículos 1.815, 1.833, 1.834, 1.812, 1.819 y 1.836, del Código Civil.-
Igualmente alega que la prestataria sólo abono la suma de TREINTA MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (BsF. 30.129,92), dejando de pagar desde el 11 de marzo de 2009, ni capital ni intereses, razón por la cual procedemos a demandar a los ciudadanos ROSARIO OJEDA MARTÍNEZ y JOSÉ FRANCISCO LARA OJEDA, para que conjunta o individual paguen a nuestro representado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BsF. 57.527,18).- Asimismo alegan sean pagados los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 31-03-2010 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (BsF .57.527,18).-
Fundamento la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 1.167, 1.264, 1.359, 1.369 y 1.745 del Código Civil.-
En fecha 13 de Abril de 2.010, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practique, a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 26 de Abril de 2010, mediante diligencia el apoderado actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil y fotostatos para la elaboración de la compulsa.-
Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación de los demandados, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido a la parte demandada, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.223, quien habiendo sido notificada por el Alguacil, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien asumió la defensa a favor de la Demandada, la cual fue debidamente citada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.-
En la oportunidad procesal correspondiente (20/03/2.014), la Dra. ANA SABRINA SALCEDO, en su carácter de Defensor Judicial designada de la parte accionada, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con sus defendidos. Consignó copias de los telegramas enviados a la parte co-demandada-
En el lapso probatorio, sólo la parte actora, hizo uso de tal derecho, las cuales no fueron objeto de tacha ni de impugnación alguna en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 y 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Trabada así la litis éste Tribunal, para decidir Observa:
-II-
Alega la parte actora que demanda el Cobro de Bolívares por la falta de pago del préstamo concedido a la ciudadana ROSARIO OJEDA MARTÍNEZ, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (BsF .57.527,18).-
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.223, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa a los folios 139 al 142 del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con sus defendidos.-
La parte actora trajo a los autos: a) Copia simple del Poder otorgado por la ciudadana DAISY VELIZ EULATE, a favor de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, (folios 06 al 13); b) Original de Contrato de Préstamo (folios 14 al 19); c) Original del estado de cuenta del crédito (folio 20); d) Copia simple del calculo de los intereses (folio 21); e) Copia simple del documento de propiedad (folios 22 al 25).- Documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos, por haber sido autorizado con las formalidades legales, de acuerdo al contenido de los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, éste Tribunal les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, de los autos se desprende que ni la referida defensora, ni la parte demandada, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere realizado el pago total y definitivo del préstamo contraído en fecha 11 de julio de 2008, con el BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.- En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente, la parte demandada no cumplió con la obligación contraída mediante el Contrato de Préstamo suscrito entre las partes ya mencionadas, razón por la cual, la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil.- Así se decide.-
En cuanto a la indexación solicitada, se observa: Que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.- Ahora, bien siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el demandado no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.- En tal sentido, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”.- Por lo tanto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente Nº 16123, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que la indexación judicial solicitada es IMPROCEDENTE.- Y Así se decide.-
-III-
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, éste Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra ROSARIO OJEDA MARTÍNEZ y JOSÉ FRANCISCO LARA OJEDA, anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada PRIMERO: En pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.870,08), por concepto de la obligación. SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 11.337,17), por concepto de intereses convencionales desde 11-03-2009 hasta el 30-03-2010.- TERCERO: La cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.319,93), desde 11-04-2009 hasta el 30-03-2010, a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.- CUARTO: A pagar a la parte actora los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 31-03-2010 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por experto contable colegiado designado por el Tribunal.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los veintitrés (23) días de septiembre de 2014. Años 204° y 155°.-
LA JUEZ.

DRA. MARITZA BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,

ABG. ____________________
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco (2:25) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. ___________________.
MBM/ /xiomara-
Exp. N° AP31-M-2010-000322.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-