REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-007736

Vista las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de la de cujus, ciudadana MARIA JOSEFINA ROSAL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.872.625, fallecida ab-intestato en fecha 07 de junio de 2014, presentada por los ciudadanos GHEDDY COROMOTO MONSALVE ROSAL, HIDEYO ENRIQUE LOPEZ ROSAL, PEDRO JOSE ROSAL, EVELIO ALBERTO LOPEZ ROSAL y NELSON HUGO LOPEZ ROSAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.900.351, V-3.488.792, V-5.599.899, V-4.587.499 y V-6.425.008 respectivamente; asistidos por el Abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.601, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud así como de los documentos aportados a la misma, se evidencia que en el acta de nacimiento Nº 2095, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano HIDEYO ENRIQUE LOPEZ ROSAL, supra identificado, cursante al folio 9 del expediente, no demuestra la filiación con la de cujus, MARIA JOSEFINA ROSAL; por cuanto la misma señala que únicamente fue presentado por el ciudadano HIDEYO FRANCISCO LOPEZ.
Ahora bien establecen los artículos 197 y 198 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 197. La Filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los Libros de Registro Civil, con identificación de la madre” (Fin de la cita textual)

Articulo 198. En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:

1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capitulo III de este Titulo.

2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capitulo.

En consecuencia y no habiendo la parte interesada aportado la respectiva documental que permita determinar probidad alguna con respecto a la filiación con la de cujus, ciudadana MARIA JOSEFINA ROSAL; como sí lo sería la partida de nacimiento del ciudadano HIDEYO ENRIQUE LOPEZ ROSAL, donde se señalare el nombre de la madre como MARIA JOSEFINA ROSAL; y no existiendo pruebas fehacientes para declarar a los solicitantes como Únicos y Universales Herederos de la de cujus, antes identificada; se niega la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por los ciudadanos GHEDDY COROMOTO MONSALVE ROSAL, HIDEYO ENRIQUE LOPEZ ROSAL, PEDRO JOSE ROSAL, EVELIO ALBERTO LOPEZ ROSAL y NELSON HUGO LOPEZ ROSAL, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. RHAZES GUANCHE.














NGC/RG/JesusG.