REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de Dos Mil Catorce(2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-001320
Por recibida la anterior demanda y la pretensión contenida en ella, presentada por la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCIA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.111.932, asistida por el abogado CESAR MUSSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.146, contentiva de la pretensión de DESALOJO en contra del ciudadano JULIO CESAR AMPARAM, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.001.768 a los fines de proveer, observa:
En el numeral denominado “SEGUNDO” del libelo in comento, identificado por la representante judicial de la parte actora solicitó expresamente lo siguiente:
“Que conforme a la demora en la ejecución y el cumplimientos del contrato entre las partes, en relación al negocio jurídico aceptado por las partes; lo que me ha ocasionado gastos de dinero, y como consecuencia daños económicos a mi persona, solicito que sea condenado a pagarme una indemnización, por concepto de daños y perjuicios, calculados prudencialmente por este Tribunal, conforme al daño patrimonial ocasionado en la demora de la entrega y hasta su definitiva entrega del apartamento en cuestión….(Fin de la cita textual).
Ahora bien, establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas lo siguiente:
Artículo 101: Sic..”El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanado dentro de los tres días de despacho siguientes”….(Fin de la cita textual).
Es así, que siendo que la parte accionante no solo pretende el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento sino también los Daños y Perjuicios ocasionados por la parte demandada, en virtud de la demora en la entrega del mismo, sin determinar o cuantificar los daños y perjuicios pretendidos, éste Juzgado considera que es deber ineludible de la parte actora, señalar expresamente en el libelo de la demanda, el quantum de la suma cuyo pago pretende; con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, pues esta debe tener certeza de lo que se reclama.
En razón de lo anteriormente señalado se observa que el libelo no cumple con el requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este órgano jurisdiccional ordena a la parte accionante corregir el vicio de forma ya antes aludido, el cual deberá ser subsanado dentro de los tres días de despacho siguiente a la presente fecha, evitando con ello que puedan generarse vicios en el procedimiento, y así dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. ASÌ SE DECIDE.-
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHAZES GUANCHE
NGC/RG/yuli
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