REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2012-011877
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-SOLICITANTE: constituida por la ciudadana YUSBEILY GUTIERREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.991, asistida de abogado.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana YUSBEILY GUTIERREZ VARGAS, plenamente identificada en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2012, la ciudadana YUSBELY GUTIERREZ VARGAS, introdujo solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria. Folio (02).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, se acordó darle entrada formar expediente, numerarse y anotarse en el Libro de Causas respectivo la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana YUSBEILY GUTIÉRREZ VARGAS, antes identificada, asistida por el abogado ALFONSO PUCHE LABARCA, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 76.573. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar original o copia certificada del Certificado de Empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, documental este que es demostrativo de lo alegado en su escrito de solicitud. Folio (06).
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la ciudadana YUSBEILY GUTIERREZ VARGAS, plenamente identificada, asistida por el abogado Alfonso Puche Labarca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.573, mediante la cual consignó original de cedula catastral.
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió diligencia, constante de un (1) folio, presentado por la ciudadana YUSBEILY GUTIERREZ VARGAS, asistida por el abogado Alfonso Puche Labarca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.573, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 18 de febrero de 2013, Se dictó auto instando nuevamente a la parte interesada a consignar el respectivo certificado de empadronamiento, documental éste que es demostrativo de lo alegado en la solicitud.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 18 de febrero de 2013, se dictó auto instando nuevamente a la parte interesada a consignar el respectivo certificado de empadronamiento, documental éste que es demostrativo de lo alegado en la solicitud, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora (solicitante)haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, requerida por la ciudadana YUSBEILY GUTIÉRREZ VARGAS, en su carácter de solicitante, plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta(30) días del mes de Septiembre del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO

RHAZES GUANCHE
En la misma fecha, siendo las Nueve y Veintiocho Minutos de la Mañana(9:28 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº ____ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

RHAZES GUANCHE



















NGC/RG/jhonny