REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2012-012322
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Justificativo de Perpetua Memoria
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-SOLICITANTE: constituida por la ciudadana OMAIRA AYILAINA ANDERSON HUICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.020, asistida por el abogado CARLOS VALDIVIA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.047.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana OMAIRA AYILAINA ANDERSON HUICE, plenamente identificadas en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2012, la ciudadana OMAIRA AYILAINA ANDERSON HUICE, formuló solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria. Folio (02).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009 en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se acordó darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, se fijó el día miércoles 16 de enero de 2013, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. a 1: 00 p.m., para la evacuación de la misma, habilitándose todo el tiempo necesario para ello y siendo los terrenos sobre el cual se encuentra construidas las bienhechurias cuyo título suficiente se pretende, propiedad de FUNDACOMUNAL, este Juzgado acordó remitir copia certificada de la solicitud y de las declaraciones que los testigos promovidos depongan a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), a los fines que dicho organismo fije criterio en cuanto la solicitud efectuada. Folio (06).
En fecha 16 de enero de 2013, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos INGRID MOLINA PRADO y JOSE MALAGUERA, de nacionalidades venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.440.780 y V- 6.965.150 respectivamente.
En fecha 24 de enero de 2013, Se libró oficio N° 13-053, dirigido a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), remitiéndole al mismo y constante de cinco (5) folios útiles, copias certificadas de la solicitud y de las declaraciones de los testigos, a los fines que fijase criterio en cuanto a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria efectuada por la ciudadana OMAIRA AYILAINA ANDERSON HUICE, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-16.474.020.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 13-053 dirigido a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
En fecha 02 de mayo de 2013, se dictó auto acordando agregar Comunicación Nº 00019, de fecha 22 de abril de 2013, proveniente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), con el objeto de dar respuesta a Oficio Nº 13-053 de fecha 24 de enero de 2013, librado por este Tribunal, en el que se notificó sobre la solicitud de Titulo Suficiente requerida por la ciudadana OMAIRA AYILAINA ANDERSON HUICE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.474.020, de la Bienhechuría construida sobre un terreno Propiedad de FUNDACOMUNAL y manifiesta que se abstenga de autorizar la tramitación del titulo supletorio a favor de la señora OMAIRA AYILAINA ANDERSON HUICE, identificada ut supra, hasta tanto no se presentare el oficio de constancia de titularidad, emitido por la dirección de Catastro del Municipio Libertador.-
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 02 de mayo de 2013, se dictó auto acordando agregar Comunicación Nº 00019, de fecha 22 de abril de 2013, proveniente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), con el objeto de dar respuesta a Oficio Nº 13-053 de fecha 24 de enero de 2013, librado por este Tribunal, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora (solicitante)haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, requerida por la ciudadana OMAIRA AYILAINA ANDERSON HUICE, en su carácter de solicitante, plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
RHAZES GUANCHE
En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta y Dos Minutos de la Mañana(9:32 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL

RHAZES GUANCHE
NGC/RG/jhonny*