XREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-006309
SOLICITANTES: constituido por los ciudadanos MONICA DEL VALLE CABRERA DE OCHOA Y HENRY EDWARD OCHOA MARIOTTY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.537.825 y V-3.124.181, respectivamente, asistidos por los abogados LUIS ALBERTO TOMEDES Y ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 72.384 y 92.573.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2014, por los ciudadanos MONICA DEL VALLE CABRERA DE OCHOA Y HENRY EDWARD OCHOA MARIOTTY, asistidos por los abogados LUIS ALBERTO TOMEDES Y ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 09 de agosto de 1985, por ante El Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción del Distrito Federal del Estado Miranda, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del Estado Vargas, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 39, del Libro de Matrimonios del año 1985; fijando su último domicilio conyugal en la Carretera el Hatillo, Urbanización La Boyera, Residencia PIKAL B, Piso 13, Pent House B, frente al Centro Comercial los Geranios, Municipio el Hatillo; de la mencionada unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: MONICA ANDREINA, nacida el 12 de marzo de 1986, en la ciudad de Caracas, presentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador Bolivariano del Distrito Capital, en fecha 07 de mayo de 1986, según consta Acta de Nacimiento Nº 669, Folio Nº 335 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos; FABIANA MARGARITA, nacida el 10 de noviembre de 1995, en la ciudad de Caracas, y fue presentada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Bolivariano del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 1995, según Acta de Nacimiento N º1381, folio Nº 191 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos; y JUAN DIEGO, nacido el 24 de mayo de 1987, en la ciudad de Caracas y fue presentado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador Bolivariano del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 1987, según consta Acta de Nacimiento Nº 1284, Folio Nº 142 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de agosto de 2006, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 15 de julio de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de septiembre de 2014, compareció por ante este Despacho, LA Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Décima del Ministerio Público, Abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MONICA DEL VALLE CABRERA DE OCHOA Y HENRY EDWARD OCHOA MARIOTTY, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 09 de agosto de 1985, por ante El Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Vargas, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 39, Folio Nº 39, del Libro de Matrimonios del año 1985, hoy en día Juzgado de Municipio del Estado Vargas. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Municipio del Estado Vargas, y al Registrador Principal del Estado Vargas, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RHAZES GUANCHE.


En la misma fecha, siendo las Nueve y Veinte Minutos de la Mañana (9:20 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RHAZES GUANCHE.

































NGC/RG/Genesis.-