REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-S-2012-010606
SOLICITANTE: CRUZ ANTONIA COLMENARES ABELLO, titular de la cédula de identidad No. 6.101.776.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 151.196.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente el presente procedimiento mediante solicitud de Titulo Supletorio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la ciudadana CRUZ ANTONIA COLMENARES ABELLO, asistida por la abogada GLORIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.196.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal mediante auto instó a los solicitantes a consignar original de la cédula catastral, a los fines de darle entrada y fijar oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 01 de febrero de 2013, compareció la solicitante y consignó el original de la cédula catastral, a los fines que se le de entrada a la solicitud.
En fecha 07 de febrero de 2013, se dictó auto mediante la cual se le dio entrada a la solicitud y se fijó oportunidad, a los fines de la evacuación de los testigos.
En fecha 27 de febrero tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos Marcos Antonio Aguilera Gómez y Carlos José Escalona Días, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.338.743 y 17.116.516, respectivamente.
En fecha 04 de marzo de 2013, mediante auto se instó a la solicitante aclarar porque solicita titulo supletorio sobre unas bienhechurias ya existente y así como consignar la documentación necesaria.
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció la solicitante y consignó copia simple de la Promesa Bilateral de compra venta.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dictó auto mediante la cual se instó a la interesada a precisar cuales fueron las mejoras realizadas a las bienhechurias de las cuales se pretende titulo supletorio.

-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.


Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 21 de marzo del 2013, fecha en la cual el Tribunal instó a la solicitante a precisar cuales fueron las mejoras realizadas a las bienhechurias de las cuales pretende el titulo supletorio, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley correspondiente, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que la solicitante haya comparecido por ante el Tribunal a consignar lo requerido, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana CRUZ ANTONIA COLMENARES ABELLO, asistida por la abogad GLORIA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 151.196, plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EDWIN DIAZ ACEVEDO
AGG/EDA/nelly