REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, a los (29) de Septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2013-001398
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSORA SEGUCONS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el N° 74, Tomo 1198-A, siendo su última modificación estatutaria protocolizada ante el referido Registro Mercantil, en fecha 27 de febrero de 2013, bajo el N° 33, Tomo 19-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados TULIO ALFONSO MARQUEZ MONTIEL y ADRIANA MARÍA OBANDO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.741 y 188.989, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ANDRÉS ESPINOZA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.531.591.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos TULIO ALFONSO MARQUEZ MONTIEL y ADRIANA MARIA OBANDO ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.741 y 188.989, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra del ciudadano CARLOS ANRES ESPINOZA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.531.591, por Cumplimiento de Contrato.-
Alega la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que el ciudadano CARLOS ANDRES ESPINOZA VAZQUEZ, antes identificado, suscribió contrato de compra-venta con reserva de dominio con el ciudadano YOEN ALBERTO OLLALVIS MARTINEZ, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 20 de abril del 2010, inserta bajo el Nº 51, Tomo 81, sobre un vehiculo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2009; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JD51B19V311710; SERIAL MOTOR: 19V311710; PLACA: AB625BV: USO: PARTICULAR; que en dicho documento quedó plasmado igualmente, que el vendedor cedía a la “EMPRESA” el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales, aceptando “EL DEMANDADO” la cesión de derecho antes mencionada; que quedó previsto en el contrato que el demandado en virtud de dicha cesión de derecho se obligaba a devolver a la “EMPRESA” la cantidad de Bs. 109.500,00, pagaderos en 43 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de Bs. 2.020,00 y 4 cuotas extraordinarias por la cantidad de Bs. 29.200,00; y una cuota final de Bs. 1.988,00, sobre dicho monto se pactaron intereses calculados al 21,82% anual variable, quedando convenido que dicha tasa de interés se aplicaría automática al saldo deudor; que en virtud de lo alegatos previamente esgrimidos es por lo que demanda al ciudadano CARLOS ANDRES ESPINOZA VAZQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar por el Tribunal la cantidad de Bs. 91.039,78, relativa a las cuotas adeudadas y vencidas que incluyen los intereses pactados en el referido contrato, así como al pago de los intereses moratorios estipulados en el documento suscrito entre las partes a la tasa de 3% anual, en adición a la tasa de crédito, calculados desde mayo de 2010, los cuales estiman en la cantidad de Bs. 40.295,22 así como los intereses que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio.-
En fecha 25 de Septiembre de 2013, -Se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA SEGUCONS CA., contra el ciudadano CARLOS ANDRES ESPINOZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.591, así mismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada. Librándose la correspondiente compulsa en fecha 24 de octubre de 2013.-
Compareció el alguacil Cristian Delgado, en fecha 14 de noviembre de 2013, y estampo diligencia mediante la cual señaló al tribunal que luego de trasladarse en varias oportunidades no logró practicar la citación del demandado, por lo que consignó la compulsa sin firmar.-
En fecha 25 de noviembre del 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de llevar el orden procesal de las actuaciones.-
En fecha 19 de Diciembre del 2013, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, se ordenó la misma mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora.-
Cumplidos los tramites de publicación, fijación, consignación, y vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citado sin que lo hubiere hecho se le designó Defensor Ad-Litem, en la persona del Dr. MARCOS COLAN y se ordenó su notificación librándose la respectiva Boleta de Notificación, en fecha 19-5-2014.-
En fecha 05 de junio del 2014, el Dr. Marcos Colan, aceptó el cargo de defensor Ad-Litem.-
Que en fecha 10 de junio de 2014 previa solicitud de la parte actora el tribunal le libró compulsa de citación al defensor judicial, la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 03 de julio de 2014
En fecha 8 de julio de 2014, el Dr. Marcos Colan, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039., en su carácter de Defensor Judicial designado por el tribunal, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho alegado.-
En fecha 22 de Julio del 2014, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28-07-2014.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
DE LAS PRUEBAS
1.- Contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre YOEN ALBERTO OLLAVIS MARTINEZ y el ciudadano CARLOS ESPINOZA, de fecha 20 de abril de 2010 y la cesión a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEGUCONS C.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nro.51, tomo 81 de los Libros, marcado con la Letra “C”
2.-Original de Certificado de Registro De Vehiculo Nro. 28187122 otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de YOEN ALBERTO OLLALVIS MARTINEZ de fecha 17-10-2009.
3.-Copia de Cheque Nro. 23344962 de Banesco Banco Universal a nombre de Yoen Ollalvis Martínez por un monto de Ciento Nueve Mil Quinientos Bolívares exactos Bs. 109.500,00, y copia de comprobante de egreso marcado con la Letra “D”.
III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD
Que el Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó que la presente demanda es inadmisible ya que dicha obligación proviene de un contrato de compra y venta con reserva de dominio, celebrado inicialmente entre dos personas naturales lo cual va contra lo establecido en la ley de Venta con Reserva de Dominio.
Este Tribunal a los fines de decidir la inadmisibilidad de la presente demanda:
Aprecia esta juzgadora que la ley de Reserva de Dominio no establece una excepción en su articulado que solo las personas jurídicas puedan suscribir contrato con reserva de dominio ya que la expresión que se utiliza en todo su articulado, no existe ninguna excepción de quienes pueden suscribir los contrato con Reserva de Dominio, que tal sentido en su artículo 1º de la ley de marras se establece:
“…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende asimismo el dominio reservado.”
De lo antes señalado se aprecia que no existe tal prohibición prevista en la mencionada ley motivo por el cual este tribunal desestima dicho alegato de inadmisibilidad y así se deja claramente establecido.-
IV
MOTIVACIÓN
Admitida la presente demanda y ordenada la citación, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo cual procedió a nombrársele Defensor Ad-Litem, quién contestó la demanda en fecha 08 de julio del 2014.-
De autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en lo hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Igualmente se observa que la parte demandante probó la existencia de la obligación reclamada, pues trajo a los autos el contrato de venta con reserva de dominio, del cual se evidencian las obligaciones contraídas por las partes al momento de suscribir el mismo. Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció el contrato consignado en autos que riela a los folios 17 al 20 del presente expediente, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de la obligación contraída por la parte demandada de pagar las cuotas vencidas en la forma estipulada en el mismo.-
Igualmente, por cuanto se evidencia que la parte demandada no probó el haber cumplido con la obligación que se le demanda ni la ocurrencia de uno de los hechos que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que se ha cumplido con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil.-
Ahora bien, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la presente demanda y así se dejara establecido en el dispositivo del fallo. y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMINETO DE CONTRATO COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGUCONS, C.A. contra el ciudadano CARLOS ANDRES ESPINOZA VAZQUEZ, ambos suficientemente identificados y derivado de ello declara se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Se condena a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y NUIEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 91.039,78) por concepto de cuotas adeudas y vencidas.-
SEGUNDO: Pagar por concepto de intereses moratorios, estipulados en el documento suscrito por las partes a la tasa del Tres por ciento (3%) anual, calculado desde la fecha que se hizo exigible el pago hasta la fecha de la presentación de la demanda, calculó que se efectuara a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Pagar la corrección monetaria exclusivamente sobre el capital adeudado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, calculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .
CUARTA: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).-. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anunció de Ley.
EL SECRETARIO ACC
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
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