REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2013-008317
SOLICITANTE: RENE JOSE BELISARIO LECHTIG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.914.897.-
ABOGADO ASISTENTE: AITZA MELO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.699.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: ADOPCION.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, por el ciudadano RENE JOSE BELISARIO LECHTIG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.6.914.897, asistido por la abogada AITZA MELO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.699, quien solicita la ADOPCION fundamentando su acción en el artículo 13 de la Ley de Adopción.-
II
DE LA COMPETENCIA
Que según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2004 por la Sala de Casación Civil en el expediente distinguido con el número C-2004-098 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece lo siguiente:“Sobre la Ley de Adopción. El Tribunal competente para conocer de la solicitud de adopción plena de un adulto es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria En el su iudice, como señalo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil…, que se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de adopción plena en virtud de que el solicitante invocó en su escrito, el artículo 4 de la Ley de Adopción, aduciendo que dicho órgano jurisdiccional que dicha norma había sido expresamente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, declinó su competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº, tribunal declinado…., se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, por cuanto el beneficiario de la solicitud de adopción plena propuesta, era mayor de edad, es decir, por ende un adulto, y por ende no era sujeto de aplicación de la Ley especial, quedando así planteado el presente conflicto de competencia…Para decidir la Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, tiene por objeto garantizar los niños y adolescente el ejercicio y pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del estado, así el artículo 1º de la Ley in comento, dispone:” Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….. Como apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como su nombre lo indica alcanza la protección por parte del Estado solo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio Nacional…Observa esta Sala, que el Tribunal se declinante declaró su Incompetencia en razón de la materia , por cuanto el solicitante en su escrito invocó el artículo 4 de Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…Ahora bien en la disposición de motivos de la Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción…, la cual enfatiza la Sala-, que colindan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescente…, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuñado se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos..Por cuanto al tratarse de la Adopción plena de un adulto las disposiciones de la Ley de Adopción le son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia….En atención a los razonamientos antes expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano….., es el Juzgado de la jurisdicción ordinaria….” (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal observa que en el citado fallo afirma que la competencia para conocer de una solicitud de adopción plena de un adulto, es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, establece:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (negrillas del Tribunal)
Por lo arriba expuesto se evidencia que la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de una solicitud de adopción plena de un adulto, es la civil y la competencia ha sido establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en la citada Resolución, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por tratarse de un asunto de jurisdicción graciosa o no contenciosa, por lo este Tribunal es COMPETENTE, para conocer de la presente Solicitud de Adopción Plena. Y Así se deja claramente establecido.-
III
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana KARINA PATRICIA VALLES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.557.282, ante el Juzgado Tercero de Parroquia (hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 27 de octubre de 1994, bajo el No. 131, su cónyuge en su matrimonio anterior tuvo una hija de nombre VALENTINA PATRICIA GONZALEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.829.895, quien nació el 05 de marzo de 1987, para el momento que contrajeron matrimonio, la niña contaba con siete (7) años y desde el 27 de octubre de 1994, fecha en la cual contrajo matrimonio con la madre de Valentina, comenzaron una relación de convivencia, atendiendo sus actividades escolares, viajes de vacaciones de verano y navidad y hasta la presente quedando bajo su custodia siendo única hija, por lo que no tuvo hijos propios de su matrimonio, se ha dedicado al bienestar y cuidado de su hija que no es biológica pero que los une un nexo donde se considera su padre,
Al respecto al padre biológico DE VALENTINA PATRICIA GONZÁLEZ VALLÉS, ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.934.288, él nunca mantuvo contacto ni veló por ella, habiéndole solo presentado en fecha 15 de abril de 1987.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y de los ciudadanos Valentina Patricia González Vallés, Karina Patricia González Vallés y José Ángel Armando González Martínez este último padre de Valentina Patricia.
En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció Valentina Patricia González Vallés y se dio por notificada manifestando su deseo de ser adoptada por el ciudadano René José Belisario Lechtig, toda vez que siempre se ha comportado como un padre en todo momento
En fecha 24 de febrero de 2014, se libró boleta de notificación y despacho al ciudadano José Ángel Armando González Martínez.
En fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó agregar a los autos las resulta de Notificación emanadas del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se dio por notificado del procedimiento de adopción.
En fecha 04 de junio de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 31 de julio de 2012 y se dio por notificado.
A los efectos probatorios, la parte solicitante produjo las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Valentina Patricia González Valles, anotada bajo el No. 605, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos René José Belisario Lechtig y Karina Patricia Valles Hernández,
3.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Valentina Patricia González Valles.
4.-Copia de la cédula de identidad del ciudadano René José Belisario Lechtig.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano René José Belisario Lechtig.
En este sentido esta juzgadora considera necesario citar lo establecido en la Ley de Adopción, la cual expresa lo siguiente:
“Artículo 4: La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.
Cuando se trate de adopción conjunta, los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados.
Artículo 5: En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción de uno de los hijos del cónyuge por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá de ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el juez de la causa, por motivos justificados, podrá decretar adopciones aun cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior.
Artículo 7: Sólo se permitirá la adopción plena de mayores de edad cuando exista relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del cónyuge.
Artículo 13: Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad...(Resaltado Nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se desprenden las condiciones sobre las que puede ser decretada la adopción plena. En este sentido la referida ley establece diversos supuestos en los cuales se expresa la situación referida a la adopción del hijo de uno de los miembros de la relación conyugal, por parte del otro miembro. Así mismo, la ley determina la edad de 25 años como la mínima para ostentar la condición de adoptante, y en este sentido también establece una diferencia mínima entre los sujetos involucrados en la adopción de dieciocho (18) años, salvo cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, supuesto en el cual la diferencia podrá ser de diez (10) años, entre ambos sujetos.
Ahora bien, en las actas que integran el expediente se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: Que todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron al Tribunal e hicieron lo propio; manifestando la madre estar de acuerdo con la solicitud de Adopción Plena formulada a favor de su hija la ciudadana VALENTINA PATRICIA GONZALEZ VALLES, esto mismo de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Adopción y expreso su consentimiento en los siguientes términos: “…Me doy por notificada de la solicitud realizada y manifiesto mi aceptación a la adopción que mi cónyuge pretende realizar, toda vez que tal y como él lo ha afirmado en la solicitud, desde el año 1994, fecha en la que contrajimos matrimonio ha venido compartiendo, apoyando y comportándose como el padre de Valentina por lo que acepto y apruebo el perdimiento…”
SEGUNDO: La presente solicitud de adopción de la ciudadana VALENTINA PATRICIA GONZALEZ VALLES, es realizada por el ciudadano RENE JOSÉ BELISARIO LECHTIG quien es cónyuge de la ciudadana KARINA PATRICIA VALLES HERNÁNDEZ, según se desprende del acta de matrimonio Nº 131, de fecha 27 de octubre de 1.994, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Hoy juzgado Duodécimo de Municipio de esta circunscripción Judicial, por lo cual dicha situación se ajusta al supuesto de hecho en el artículo 7 Eiusdem.
TERCERO: Este Tribunal aprecia que para el momento de la solicitud el solicitante cuenta con cuarenta y cinco (45) años de edad, determina que posee capacidad para adoptar, requisito éste al que hace referencia el artículo 4 Eiusdem.
CUARTO: Con relación a la diferencia de edad, este tribunal determina que el solicitante de adopción contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, y la candidata a adoptar cuenta con veintiseis (26) años, existiendo entre ellos más de diez (10) años de diferencia, requisito éste al que hace referencia el artículo 5 Eiusdem.
Así las cosas, esta sentenciadora por cuanto observa que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 246, 252 y 253 del Código Civil; constando asimismo el consentimiento de la candidata a adopción, ciudadana VALENTINA PATRICIA GONZALEZ VALLES, resulta procedente la adopción peticionada. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por el razonamiento antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana: VALENTINA PATRICIA GONZALEZ VALLES, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.829.895, por el ciudadano RENE JOSE BELISARIO LECHTIG, venezolano, Casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.914.897, y hábil para adoptar, quien en lo sucesivo mantendrá sus nombres de pila VALENTINA PATRICIA y tendrá el siguiente apellido BELISARIO VALLES.
Remítase copia certificada del presente decreto de Adopción Plena a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva, anotando únicamente la palabra “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal. En consecuencia, el Tribunal ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción Plena al Registro Civil correspondiente al domicilio del adoptado, a los fines de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento a la adoptada ciudadana VALENTINA PATRICIA BELISARIO VALLES, antes identificado, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del referido ciudadano o parientes biológicos, todo ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Adopción. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Federación y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO.
AGG/EDA/Nelly
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