REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AP31-V-2013-000743
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ANGELA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.850.729.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MENDIGAIN, C.A., inscrita en fecha cinco (05) de marzo de 1.974 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Registro Mercantil Primero), anotado bajo el Nro. 57, Tomo 48-A.
APODERADOS: Por la Parte Demandante, los Abogados NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ y TOMAS E. ZAMORA SARABIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.341 y 74.659, respectivamente. Por la Parte Demandada: la parte demandada no tiene apoderado constituido en autos, estuvo representada en este juicio por la DRA. MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 193.071, en su carácter de Defensora Judicial designada por este tribunal.
MOTIVO: Extinción de Hipoteca.
II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por los abogados NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ y TOMAS E. ZAMORA SARABIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.341 y 74.659, respectivamente, quienes actúan en su carácter de de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA ANGELA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.850.729, tal y como se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2012, inserto bajo el No. 32, tomo 128 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría. En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, los referidos abogados indicaron lo siguiente:
Que su representada es propietaria junto con su hija Marianne Gómez García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.029.792, del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Julio, ubicado éste en el lugar denominado El Blé o Tinoco (Urbanización Santa Fe), avenida Cota 923, final de la avenida José María Vargas, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio del edificio “Residencias Julio”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 20 de diciembre de 1.972, bajo el Nº 25, folio 143, tomo 4 adic., protocolo primero.
Que el apartamento propiedad de sus representadas está distinguido con el Nº 11 del aludido edificio Residencias Julio, y tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (121,69 mts2) y sus linderos son: Noreste, el apartamento número 12; Sureste, el patio abierto del edificio, ducto de basura y pasillo de circulación; Noroeste, la fachada noroeste del edificio, y Suroeste, la fachada suroeste del edificio; que el aludido edificio comprende asimismo, un puesto de estacionamiento cubierto, ubicado en la planta sótano, fuera de la estructura del edificio, distinguido con el número 50 y que comprende un todo indivisible con el apartamento, y le corresponde un porcentaje de uno con ocho mil seiscientas veintiocho diez milésimas por ciento (1,8628%) en los derechos y obligaciones derivados del condominio.
Que el señalado inmueble fue adquirido en propiedad por la ciudadana ROSA ANGELA GARCIA GONZALEZ, y su cónyuge Ángel Luis Gómez Madriñan, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.435, tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1.974, quedando asentado bajo el Nº 16, protocolo 1°, Tomo 41, 4° trimestre; que luego del fallecimiento del aludido ciudadano, le pertenece a su representada y a su hija según consta de Certificado de Liberación Sucesoral Nº 2985 de fecha 09 de noviembre de 1.981, emanado de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, expedido a cargo ROSA ANGELA GARCIA GONZALEZ, y de su hija(antes identificadas), herederas universales de Ángel Luis Gómez Madriñan, antes identificado, fallecido ab-intestato el día 03 de mayo de 1.978.
Que del mencionado documento de compra venta se evidencia, que los adquirientes, la ciudadana ROSA ANGELA GARCIA GONZALEZ y su cónyuge Ángel Luis Gómez Madriñan, quedaron a deberle al vendedor Julio Eduardo Polo Eljuri, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.971.789, el saldo del precio de la venta equivalente a la cantidad de treinta y un mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 31.232,00) hoy treinta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 31,23), la cual debían pagar mediante dos (02) cuotas anuales y consecutivas, cada una de las cuales ascendía a la cantidad de Siete con Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 7,396), venciendo la primera de ellas al año de la protocolización de dicho documento; que para garantizar el pago de dichas cuotas, el de sus intereses y el de los eventuales gastos judiciales o extrajudiciales de su cobro, se constituyó a favor del ciudadano Julio Eduardo Polo Eljuri, hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de treinta y un mil doscientos treinta y dos Bolívares (Bs. 31.232,00) hoy treinta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 31,23), sobre el mismo inmueble que adquirió por el referido documento.
Que el ciudadano Julio Eduardo Polo Eljuri, antes identificado, cedió el crédito hipotecario de segundo grado a la compañía Inversiones Carangano, C.A. inscrita en fecha 13 de junio de 1.973 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ( hoy Registro Mercantil Segundo), anotado bajo el Nro. 49, Tomo 76-A, tal y como consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1.974, bajo el Nro. 5 del Tomo 9 del Protocolo Primero.
Que posteriormente Inversiones Carangano, C.A., cedió a su vez el crédito hipotecario de segundo grado a la compañía Inversiones Mendigain, C.A., inscrita en fecha 5 de marzo de 1.974 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Registro Mercantil Primero), anotado bajo el Nro. 57, Tomo 48-A; que esa cesión consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros Del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1.975, bajo el Nro. 6, Tomo 33 del Protocolo Primero.
Que es el caso, que en virtud de que han transcurrido más de treinta y ocho (38) años desde que se gravó el mencionado inmueble y habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas ante la Sociedad Mercantil Mendigain, C.A., a fin de obtener el documento de liberación de la hipoteca de segundo grado, es por lo que, los apoderados de la ciudadana ROSA ANGELA GARCIA GONZALEZ, acuden ante este Tribunal para demandar en su nombre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MENDIGAIN, C.A, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de lo siguiente:
PRIMERO: Que se extinguió por prescripción del crédito, habiendo transcurrido más de treinta y ocho (38) años desde que se constituyó, la hipoteca de segundo grado constituida originalmente a favor de Julio Eduardo Polo Eljuri, antes identificado, y actualmente a favor de Inversiones Mendigain, C.A., antes identificada, la obligación del pago del saldo del precio de compra del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Julio, ubicado éste en el lugar denominado El Blé o Tinoco (Urbanización Santa Fe), avenida Cota 923, final de la avenida José María Vargas, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio del edificio “Residencias Julio”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 20 de diciembre de 1.972, bajo el Nº 25, folio 143, tomo 4 adic, protocolo primero. El apartamento está distinguido con el N° 11, situado en la planta N° 1 (uno) del edificio, tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (121,69mts2) y sus linderos son: Noreste, el apartamento número 12; Sureste, el patio abierto del edificio, ducto de basura y pasillo de circulación; Noroeste, la fachada noroeste del edificio, y Suroeste, la fachada suroeste del edificio. Comprende también un puesto de estacionamiento cubierto, ubicado en la planta sótano, fuera de la estructura del edificio, distinguido con el número 50 y que comprende un todo indivisible con el apartamento. Le corresponde un porcentaje de uno con ocho mil seiscientas veintiocho diez milésimas por ciento (1,8628%) en los derechos y obligaciones derivados del condominio; contraída en fecha 17 de enero de 1974.
SEGUNDO: Que convenga Inversiones Mendigain, C.A. en liberar la hipoteca de segundo grado que garantiza dicha deuda.
TERCERO: Que convenga Inversiones Mendigain, C.A., o sea condenada por el Tribunal en la prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble antes identificado, perteneciente a Rosa Ángela García González y a su hija Marianne Gómez García, antes identificadas, según documento de compra venta mediante el cual Rosa Ángela García González y su cónyuge Ángel Luis Gómez Madriñan, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.435, el cual fuera registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual fue registrado en fecha 17 de enero de 1.974, quedando registrado bajo el Nº 6, protocolo 1°, Tomo 41, 4° trimestre y Certificado de Liberación Nº 2985 de fecha 09 de noviembre de 1.981, emanado de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, expedido a cargo ROSA ANGELA GARCIA GONZALEZ, y a su hija(antes identificadas), herederas universales de Ángel Luis Gómez Madriñan, antes identificado, fallecido ab-intestato el día 03 de mayo de 1.978, donde se deja constancia que nada corresponde al Fisco Nacional por estar exentos del pago de impuestos sucesorales.
CUARTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que la sentencia que se dicte en el presente caso, produzca los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia constituya la liberación del gravamen hipotecario existente sobre el inmueble, por lo que solicito se ordene expedir copia certificada de la misma y remitirla a la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines de su protocolización y se estampe la nota marginal de cancelación de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el referido inmueble.
QUINTA: Pido que se condene en costas y costos a la parte demandada.
III
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la demandada de autos a comparecer al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación. Cumplidas de parte del accionante, las obligaciones atinentes al impulso de la citación, consta que mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2.013, el ciudadano alguacil designado George Contreras, dejo constancia de la infructuosidad de sus gestiones, consignando compulsa de citación sin firmar a los fines de ley.
En fecha 07 de agosto de 2.013 diligenció el actor y solicitó la citación por carteles, siendo acordada esa modalidad citatoria y librándose los carteles respectivos mediante auto dictado de fecha 09 de agosto de 2.013. Cumplidas todas las formalidades atinentes a esa modalidad de citación descritas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de constancia suscrita por la ciudadana Secretaria titular de este despacho, en fecha 28 de noviembre de 2.013, previa solicitud de la parte actora, el tribunal le designó defensor judicial en la persona de la abogada Merle Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 93.071, la cual, una vez notificada de la designación recaída en su persona aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, siendo citada en fecha 11 de julio de 2.014, por actuación del alguacil designado Douglas Vejar, el cual consignó compulsa de citación debidamente firmada a los fines de ley.
En fecha 15 de julio de 2.014, diligenció la Dra. Merle Ramírez y consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de mis representados, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
Desde la oportunidad en que acepte el cargo de Defensor Ad-litem de la parte demandada recaída en mí persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mis representados a fin de recabar información y pruebas necesarias para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
Ahora bien, es el caso ciudadana juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en el presente proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con argumentos y pruebas distintos de los que surgen de las actas procesales que conforman el expediente.
Consigno con el presente escrito, copia del telegrama certificado por IPOSTEL notificándoles a mis defendidos de la designación recaída en mi persona como defensor Ad-litem, dando cumplimiento a los deberes inherentes al desempeño del cargo.
Por las razones antes expuestas, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…”
En fecha 23 de julio de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Hizo valer el mérito probatorio de las pruebas documentales que cursan en autos por haber sido acompañadas en la oportunidad de consignar el libelo de demanda, identificadas de la siguiente manera:
Marcado B. el Documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1.974, quedando registrado bajo el Nº 6, protocolo 1°, Tomo 41, 4° trimestre.
Promovió marcado C. el Certificado de liberación Nº 2985 de fecha 09 de noviembre de 1.981, emanado de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, expedido a cargo Rosa Ángela García González, y a su hija (antes identificadas), herederas universales de Ángel Luis Gómez Madriñan, antes identificado, fallecido ab-intestato el día 03 de mayo de 1.978.
El objeto de estas pruebas es demostrar que su representada es propietaria junto con su hija Marianne Gómez García, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.029.792, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Julio, ubicado éste en el lugar denominado El Blé o Tinoco (Urbanización Santa Fe), avenida Cota 923, final de la avenida José María Vargas, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, ampliamente identificado en el libelo de demanda. Asimismo, la de demostrar la existencia de la hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de treinta y un mil doscientos treinta y dos Bolívares (Bs. 31.232,00) hoy treinta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 31,23) sobre el mismo inmueble, cuya extinción es solicitada en este juicio.
Sobre lo señalado, se observa que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora está referido a un hecho en concreto descrito en el libelo, como es la titularidad del bien raíz que se atribuye la actora sobre el inmueble objeto de la hipoteca cuya prescripción se demanda, así como la existencia misma de esa garantía , los cuales no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, ni tachados de falsos, por lo que al haber sido otorgados con las formalidades del artículo 1.357 del Código Civil hacen plena prueba del hecho material que contienen, en cuyo supuesto se impone a este Tribunal la apreciación de esos instrumentos como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se decide.
Promovió marcado D. el Documento Constitutivo de Inversiones Carangano, C.A., inscrita en fecha 13 de junio de 1973 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Registro Mercantil Segundo), anotado bajo el N° 49, Tomo 76-A., así como, marcado E. la Cesión de crédito hipotecario de segundo grado que hace Julio Eduardo Polo Eljuri a Inversiones Carangano, C.A., que consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 3 de abril de 1974, bajo el N° 5 del Tomo 9 del Protocolo Primero, cuya nota marginal aparece en el documento de propiedad del inmueble, y marcado F. el Documento constitutivo de la compañía Inversiones Mendigain, C.A., inscrita en fecha 5 de marzo de 1974 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero), anotado bajo el N° 57, Tomo 48-A., así como, marcado G. la respectiva Cesión de crédito hipotecario de segundo grado que hace Inversiones Carangano, C.A., a Inversiones Mendigain, C.A., que consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el N° 6 del Tomo 33 del Protocolo Primero, cuya nota marginal aparece en el documento de propiedad del inmueble.
El objeto de las anteriores pruebas es demostrar el carácter que tiene la demandada como acreedor hipotecario de segundo grado, luego de las referidas cesiones de dicho crédito con garantía hipotecaria, cuya declaratoria de extinción es solicitada en este juicio, y demostrar asimismo que han transcurrido más de treinta y ocho (38) años desde que se gravó el mencionado inmueble, por lo que en virtud del transcurso de dicho tiempo sin que se haya podido obtener de la Sociedad Mercantil Inversiones Mendigain C.A., el documento de liberación de Hipoteca de Segundo Grado, es que se solicita su declaratoria de extinción por prescripción en este juicio; tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de nuestra representada, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son:1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado, y así pedimos sea declarado por el Tribunal.
Sobre lo señalado, se observa que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora está referido a un hecho en concreto descrito en el libelo, como es transferencia por cesión a la hoy accionada , del crédito hipotecario cuya extinción se demanda, instrumentos que no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, ni tachados de falsos, por lo que al haber sido otorgados con las formalidades del artículo 1.357 del Código Civil hacen plena prueba del hecho material que contienen, en cuyo supuesto se impone a este Tribunal la apreciación de esos instrumentos como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se decide.
En fecha 29 de julio de 2.014, el Tribunal dictó auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 13 de agosto de 2.014, el Tribunal dictó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia para del Décimo Quinto (15) día de continuo siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones.
IV
En renglones anteriores se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la Extinción por Prescripción, de la Hipoteca de Segundo Grado constituida mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1.974, quedando asentado bajo el Nº 16, protocolo 1°, Tomo 41, 4° trimestre, y que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 11, situado en la planta N° 11 que forma parte del edificio denominado Residencias Julio, ubicado éste en el lugar denominado El Blé o Tinoco (Urbanización Santa Fe), avenida Cota 923, final de la avenida José María Vargas, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio del edificio “Residencias Julio”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 17 de enero de 1.974, bajo el Nº 6, Tomo 41, Protocolo Primero, ambicionándose esa declaratoria por efectos de la prescripción del crédito que garantiza en virtud del transcurso de más de treinta y ocho (38) años desde que se constituyo la misma .
En la oportunidad de la contestación a la demanda , la defensora judicial de autos negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda instaurada en contra de su defendido, sin que se evidencie que se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, lo que trae como consecuencia que al no haberse invertido la carga de la prueba, de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probando” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos, pues, la doctrina moderna, al atribuir la cargas de la prueba atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado específico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de las circunstancias de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción pueda prosperar si no se demuestra.
En tal sentido, consta que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda Copia Certificada del documento de Compra-Venta del inmueble objeto de la presente litis, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de enero de 1.974, inserto bajo el Nº 16, Tomo 41, Protocolo Primero, del cual se evidencia que la hoy demandante, a los fines de garantizar el pago del saldo deudor al vendedor ciudadano Julio Eduardo Polo Eljuri, antes identificado, para la adquisición de ese inmueble, constituyó a su favor hipoteca convencional de segundo grado, por el saldo del precio de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 31.232,00), hoy equivalente a la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 31,23), evidenciándose, que ese saldo se cancelaría al vendedor, en dos (02) cuotas anuales y consecutivas, venciéndose la primera de ellas al año de la protocolización de dicho documento.
Ahora bien, el artículo 1908 del Código Civil dispone como causa extintiva de la hipoteca, la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, y de los poseídos por un tercero la prescripción de veinte años. La parte actora alegó el transcurso de más de treinta y ocho (38) años, como fundamento de la prescripción invocada, de allí que con respecto a ello, constata el tribunal que en el caso de autos la obligación que garantiza la hipoteca se trata de una obligación personal de pago del saldo del precio asumida por la compradora frente a la hoy demandada, y si tomamos en cuenta que la última de las cuota de ese crédito vencía el día 17 de enero de 1.976, y la parte demandada fue citada el día 11 de julio de 2014, resulta evidente, que entre una y otra fecha transcurrieron transcurrió en exceso el lapso de 10 años establecido en el art. 1977 del Código Civil para la consumación de la prescripción de las acciones personales, por lo que la hipoteca de autos debe darse por extinguida por prescripción del crédito que garantizaba, y en consecuencia la demanda que nos ocupa es procedente en derecho. Así se decide.
En tal sentido, no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la actora, habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados en su libelo, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA ANGELA GARCIA GONZALEZen contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MENDIGAIN, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia,
1.- Se DECLARA EXTINGUIDA por efectos de la prescripción del crédito que garantizaba, la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de enero de 1.974, inserto bajo el Nº 16, Tomo 41, Protocolo Primero y que pesa sobre el apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado Residencias Julio, ubicado éste en el lugar denominado El Blé o Tinoco (Urbanización Santa Fe), avenida Cota 923, final de la avenida José María Vargas, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio del edificio “Residencias Julio”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 20 de diciembre de 1.972, bajo el Nº 25, folio 143, tomo 4 adic, protocolo primero. El apartamento está distinguido con el N° 11, situado en la planta N° 11 del edificio, tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (121,69mts2) y sus linderos son: Noreste, el apartamento número 12; Sureste, el patio abierto del edificio, ducto de basura y pasillo de circulación; Noroeste, la fachada noroeste del edificio, y Suroeste, la fachada suroeste del edificio. Comprende también un puesto de estacionamiento cubierto, ubicado en la planta sótano, fuera de la estructura del edificio, distinguido con el número 50 y que comprende un todo indivisible con el apartamento. Le corresponde un porcentaje de uno con ocho mil seiscientas veintiocho diez milésimas por ciento (1,8628%) en los derechos y obligaciones derivados del condominio.
2.- Se ordena la protocolización de la presente sentencia ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines que se tenga como documento de liberación del gravamen hipotecario de primer grado que pesaba sobre el inmueble up supra identificado, y se estampe la correspondiente nota marginal en el documento de compra venta, ya tantas veces señalado.
3.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARÍA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA Acc.
ABG. LUISANA MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.
MAGC/Luisana
AP31-V-2013-000743
|