Expediente Nº AP31-V-2013-001056
(Sentencia con carácter de definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
DEMANDANTE: Ciudadana REBECA BENDAYAN AMRAN venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.134.459.
DEMANDADO: Ciudadano JEAN MARIE ANNICHIARICO DI RUGGIERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.059.660.
APODERADOS: Por la parte actora se encontró representada por la Abogada ZORAIDA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141. Por la parte demandada se encontró asistido el abogado JOSÉ ANNICHIARICO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.856.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II
Se dio inicio a la presente controversia mediante demanda interpuesta por la ciudadana REBECA BENDAYAN AMRAN venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.134.459, debidamente asistida por la profesional del derecho la Abogada ZORAIDA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este Tribunal, la parte actora indicó que:
Alude la parte actora que en fecha 16 de diciembre de 1978, contrajo matrimonio con el ciudadano JEAN MARIE ANNICHIARICO DI RUGGIERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.059.660, y que este vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituido con asociados, en fecha 25 de enero de 1984, y ordenada su ejecución en fecha 22 de marzo de 1995.
Señala la accionante que en el transcurso de estos últimos 18 años, hicieron cesiones de algunos bienes y hasta firmaron un acuerdo para vender la casa que les sirve de vivienda principal, pero en vista que ya ha agotado las gestiones amistosas para lograr la mencionada partición es lo que procede a demandar en los siguientes términos:
1) Una parcela de terreno distinguida con el Nº 2 de la Zona D-1 en el plano general de la Urbanización Macaracuay, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, la cual fue adquirida durante el matrimonio según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 40 del protocolo primero. Al referido inmueble se le efectuaron unas reparaciones por el monto de Bs. 100.000,00; los cuales deben ser cancelados a la actora, en la misma forma en la que quedo acordado mediante Documento Autenticado en fecha 31 de agosto de 2011, bajo el Nº 17, Tomo 115, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2) El cincuenta por ciento de las acciones que el demandado posee en la empresa INVERSIONES RIMALIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el Nº 52, Tomo 18-A-Pro, es decir, 669 acciones, cuyo capital fue íntegramente pagado con un inmueble que fue de nuestra propiedad, constituido por una parcela de terreno distinguida en el plano general de la Urbanización con el Nº 64 de la manzana “LL” (Nº 64 LL) con frente a la calle El Bosque de la urbanización Miranda, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1991, bajo el Nº 45, Tomo 17.
3) El 50% por ciento de los derechos y acciones que posee el demandando en la empresa PROMOTORA DI RIGGIERO PEÑA C.A, constituida por ente el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 34-A-Pro, la cual es propietaria del local comercial distinguido con el Nº 16-A, del Edificio SHOPPING PLAZA, ubicado en la Av. 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta, como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de abril de 1991, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre.
4) El 50% por ciento de los derechos y acciones que le corresponden en la empresa PROMOTORA DI RIGGIERO PEÑA C.A, constituida por ente el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 34-A-Pro, propietaria del apartamento distinguido con el Nº 3-J, ubicado en el 3er piso del Edificio Residencias COSTAZUL PLAZA, ubicado en la intersección de la Avenida Guayacán Norte, Urbanización Playa Moreno, hoy conocida como urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 1990, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre.
5) El 50% por ciento de los derechos y acciones de la empresa INVERSIONES CAMOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 39-A-Pro, propietaria del inmueble local distinguido con el Nº 3-57, del Centro Comercial Plazas Las Americas, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1988, bajo Nº 20, Tomo 33, Protocolo Primero.
Fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 173 y 175 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal al ciudadano JEAN MARIE ANNICHIARICO DI RUGGIERO, antes identificado, para que convenga o en defecto sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: En partir y liquidar los bienes mencionados en el presente escrito que forman parte de la comunidad conyugal.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 12 de Julio de 2013, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2013, la parte actora consigno los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y la misma fue librada en fecha 06 de agosto de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejo constancia de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada motivo por el cual consigno la compulsa sin firmar.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación y el mismo fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013.
En fecha 28 de enero de 2014, compareció la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejo constancia que una vez en la dirección indicada no fue atendida por persona alguna, por lo cual consigna recibo de citación sin firmar.
En fecha 31 de enero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación y la misma fue desglosada por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2014.
En fecha 14 de marzo de 2014, compareció la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejo constancia que una vez en la dirección indicada no fue atendida por persona alguna, motivo por lo cual consigna recibo de citación sin firmar y la misma fue agregada a los autos mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014.
Ahora bien, riela a los folios ciento cincuenta (151) al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, escrito de transacción de fecha el día 13 de Agosto de 2014, mediante el cual el ciudadano JEAN MARIE ANNICHIARICO DI RUGGIERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.059.660, en su carácter de demandado, asistido por el abogado JOSÉ ANNICHIARICO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.856, y la Ciudadana REBECA BENDAYAN AMRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.134.459, representada por la abogada ZORAIDA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, en su carácter de parte actora, se otorgaron mutuas concesiones sobre el objeto de litigio, y como consecuencia de dicha transacción, las partes acordaron lo siguiente:
“Hemos convenido en dar por terminado el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, cursa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2013-001056, a cuyo fin suscribimos la presente transacción judicial:
PRIMERO: De mutuo y amistoso acuerdo, declaramos que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado en fecha 16 de diciembre de 1978, como consta de Acta 156, del Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, la cual corre inserta en autos; y que quedo disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituido con Asociados, en fecha 25 de enero de 1984, la cual corre inserta en autos, son los siguientes:
1) Parcela de terreno distinguida con el Nº 2 de la Zona D-1 en el plano general de la Urbanización Macaracuay, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, con una superficie de Quinientos Treinta Metros cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros cuadrados (530,4 m2) y la casa quinta en ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en línea recta que va desde el punto L-11 al punto L-12, en una extensión de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,79 Mts), la parcela Nº 3 de la Urbanización; Sur, en una línea recta con una extensión de veintiún metros y veinte centímetros (21,20 Mts) que va desde el punto L-14 al punto L-13, con la parcela Nº 1 de la Urbanización; Este, en línea recta que va desde el punto L-12 al punto L-13, en una extensión de cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (4,57 Mts), de aquí continua una línea recta hasta llegar al punto L-13, en una extensión de dieciséis metros con treinta y ocho centímetros (17,38 Mts), la avenida Tiuna de la Urbanización, y Oeste, en una línea recta que va desde el punto L-11 al punto L-14, en una extensión de Veinte metros y sesenta y seis (20,76 Mts) con zona verde de la Urbanización, el cual adquirió el ciudadano JEAN MARIE ANNICHIARICO DI RUGGIERO, durante la vigencia del matrimonio según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 40 del protocolo primero, inmueble al cual se le han efectuado reparaciones hasta por el monto de Bs. 100.000,00; los cuales hizo por cuenta de ambos co propietarios la ciudadana REBECA BENDAYAN AMRAN, y los cuales deben cancelárseme tal y como se acordó en el Documento Autenticado en fecha 31 de agosto de 2011, bajo el Nº 17, Tomo 115, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2) Apartamento adquirido por la ciudadana REBECA BENDAYAN AMRAN, distinguido con el Nº 0-1-2, planta Primer piso del Edificio Miramar- Ferrocarril Bolívar, ubicado en la población de Tucaras, Estado Falcón, en la Avenida Miranda, frente al Comando de la Guardia Nacional Jurisdicción del Distrito Silva; cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio que más adelante se cita y que se dan aquí por reproducidas en su totalidad, el cual tiene una superficie aproximada de Sesenta y Seis Metros Cuadrados con quince centímetros cuadrados (66, 15 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: Vestíbulo de entrada, cocina, comedor-estar, un dormitorio, dos baños y balcón y le corresponde un puesto exterior de estacionamiento y un maletero, distinguidos ambos con el Nº 0-1-2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, hall oeste del edificio y los apartamentos señalados con los números n-1-1, n-2-1 y n-3-1, según se encuentren ubicados desde el piso primero y hasta el piso tercero respectivamente y ambos inclusive; Sur, con los apartamentos señalados con los números 0-1-1, 0-2-1 y 0-3-1, según lo inmediato y anteriormente señalado; Este, con fechada interior con vista al área de la piscina, Oeste, con pasillo de acceso. El inmueble esta sometido al Régimen de Propiedad Horizontal tal como consta de documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, el 18 de febrero de 1986, bajo el Nº 14, Tomo Primero, Protocolo Primero, y le corresponde un porcentaje de condominio de Uno con Dos Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Milésimas por ciento (1.2384%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; adquirido durante la vigencia del matrimonio, como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 05 de noviembre de 1986, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 2 del cuarto Trimestre del año 1986.
3) Apartamento adquirido por el ciudadano JEAN MARIE ANNICHIARICO DI RUGGIERO, distinguido con el Nº 0-11, ubicado en el piso Planta Baja de Residencia Apartamentos Turísticos Tucacas “Cayo Mar” constituido en una parcela de terreno ubicada en la prolongación de la calle Democracia de la Ciudad de Tucaras, Distrito Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65, Mts2) y consta de las siguientes dependencias, recibo, comedor, cocina, balcón, habitación, y dos baños, siendo sus linderos los siguientes: Por el norte, con la fachada Norte del edificio modulo 2, por el Sur, con la fachada Sur del edificio modulo 2, por el Este con el apartamento 0-10 y el pasillo de circulación y por el oeste, con la fachada Oeste del Edificio modulo 2. Los linderos y medidas y demás determinaciones y regulaciones de Residencia Apartamentos Turísticos Tucacas “Cayo Mar” están perfectamente determinados en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 16 de diciembre de 1983, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo, que aquí se dan por reproducidas íntegramente; dejándose por este medio expresa constancia que al apartamento le corresponde un porcentaje de uno con seiscientos treinta y nueve milésimas por ciento (1,639 %) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio; adquiridos durante la vigencia del matrimonio mediante documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 20 de enero de 1984, bajo Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 3, del Primer trimestre del año 1984.
4) Acciones que el ciudadano JEAN MARIE ANNICHIARICO DI RUGGIERO, posee en la empresa INVERSIONES RIMALIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el Nº 52, Tomo 18-A-Pro, es decir, 669 acciones, según consta de documento que corre inserto en autos; empresa cuyo capital fue íntegramente pagado con un inmueble que fue de nuestra propiedad, constituido por una parcela de terreno distinguida en el plano general de la Urbanización con el Nº 64 de la manzana “LL” (Nº 64 LL) con frente a la calle El Bosque de la urbanización Miranda, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, designada con el Nº de Catastro 545-|0-03,siendo sus dimensiones y linderos: Norte: una recta de sesenta y dos punto treinta y nueve metros (62,39 Mts) con la parcela Nº 62-LL; Este, su fondo, una recta de veintitrés punto sesenta metros (23,60 Mts) con la parcela Nº 79-LL; Sur, Una recta de cincuenta y cuatro punto cincuenta y tres metros (54,53 Mts) con la parcela 66-LL; y OESTE: Su frente, a la calle el Bosque, una recta de veinticinco punto cero ocho metros (25,08 Mts) con un área de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400,00 Mts2), aproximadamente, como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1991, bajo el Nº 45, Tomo 17.
5) Acciones que posee el ciudadano JEAN MARIE ANNICHIARICO DI RUGGIERO, en la empresa PROMOTORA DI RIGGIERO PEÑA C.A, constituida por ente el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 34-A-Pro, propietaria del local comercial distinguido con el Nº 16-A, del Edificio SHOPPING PLAZA, ubicado en la Av. 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta, que consta de un salón y dos baños sanitarios, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con oficina administrativa o Local Oficina; Sur, Con fachada del edificio que da hacia la intersección de las calles Narváez y Tubores y este; En parte mezzanina 15 y parte con fachada del edificio; todo lo cual consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de abril de 1991, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre.
6) Acciones que posee el ciudadano JEAN MARIE ANNICHIARICO DI RUGGIERO, en la empresa PROMOTORA DI RIGGIERO PEÑA C.A, constituida por ente el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 34-A-Pro, propietaria del apartamento distinguido con el Nº 3-J, ubicado en el tercer piso del Edificio Residencias COSTAZUL PLAZA, ubicado en la intersección de la Avenida Guayacán Norte, Urbanización Playa Moreno, hoy conocida como urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, que tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2) consta de una entrada, sala-comedor que comunica con la terraza, área para cocina, un dormitorio principal con closet y baño incorporado, dos dormitorios auxiliares con closet, un baño, alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada norte del edificio, Sur, Fachada Sur del edificio; Este, Pasillo de circulación con el apartamento 3-1 y Oeste, fachada oeste del edificio todo lo cual consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 1990, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre.
7) Acciones de la empresa INVERSIONES CAMOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 39-A-Pro, (Expediente Nº 241609) (R.i.f J002648933) propietaria del inmueble local distinguido con el Nº 3-57, del Centro Comercial Plazas Las Americas, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (38, 89 Mts2) ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: Este: pasillo interior oeste, Sur, con el local 3-56, Este, pasillo oeste y Oeste,: con la fachada oeste, todo lo cual consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1988, bajo Nº 20, Tomo 33, Protocolo Primero.
8) Acciones de la empresa “MANA BOUTIQUE, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1988, anotado bajo el Nº 77, Tomo 28-A-Pro (Expediente 241563) (R.i.f J002649941)
SEGUNDO: Del inventario de bienes establecidos en el punto PRIMERO, se adjudica la plena propiedad a la ciudadana REBECA BENDAYAN AMRAN, antes identificada, los bienes que señalaran a continuación:
a) Apartamento adquirido por la ciudadana REBECA BENDAYAN AMRAN, distinguido con el Nº 0-1-2, planta Primer piso del Edificio Miramar- Ferrocarril Bolívar, ubicado en la población de Tucaras, Estado Falcón, en la Avenida Miranda, frente al Comando de la Guardia Nacional Jurisdicción del Distrito Silva; como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 05 de noviembre de 1986, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 2 del cuarto Trimestre del año 1986.
b) Totalidad de las acciones la empresa INVERSIONES CAMOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 39-A-Pro, (Expediente Nº 241609) (R.i.f J002648933) propietaria del inmueble local distinguido con el Nº 3-57, del Centro Comercial Plazas Las Americas, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni, Distrito Sucre del Estado Miranda.
c) Totalidad de las acciones de la empresa “MANA BOUTIQUE, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1988, anotado bajo el Nº 77, Tomo 28-A-Pro (Expediente 241563) (R.i.f J002649941)
TERCERO: Del inventario de bienes establecidos en el punto PRIMERO, se adjudica la plena propiedad al ciudadano JEAN MARIE ANNICHIARICO DI RUGGIERO, antes identificado, los bienes que se describen a continuación:
a) Apartamento distinguido con el Nº 0-11, ubicado en el piso Planta Baja de Residencia Apartamentos Turísticos Tucacas “Cayo Mar” constituido en una parcela de terreno ubicada en la prolongación de la calle Democracia de la Ciudad de Tucaras, Distrito Silva del Estado Falcón, según consta de documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 20 de enero de 1984, bajo Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 3, del Primer trimestre del año 1984.
b) Acciones que el ciudadano JEAN MARIE ANNICHIARICO DI RUGGIERO, posee en la empresa INVERSIONES RIMALIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el Nº 52, Tomo 18-A-Pro
c) Acciones que posee el ciudadano JEAN MARIE ANNICHIARICO DI RUGGIERO, en la empresa PROMOTORA DI RIGGIERO PEÑA C.A, constituida por ente el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 34-A-Pro
d) Acciones que posee el ciudadano JEAN MARIE ANNICHIARICO DI RUGGIERO, en la empresa PROMOTORA DI RIGGIERO PEÑA C.A, constituida por ente el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1990, bajo el Nº 52, Tomo 34-A-Pro
CUARTO: En cuanto al inmueble parcela de terreno distinguida con el Nº 2 de la Zona D-1 en el plano general de la Urbanización Macaracuay, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, sobre el cual se encuentra construida la vivienda en la cual habitan los ciudadanos REBECA BENDAYAN AMRAN y JEAN MARIE ANNICHIARICO DI RUGGIERO, se establece que es propiedad de los mismos en partes iguales; y acuerdan sacarlo a la venta, previa evaluación de un avaluó.
QUINTO: Suscribimos este documento de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, 255 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil; y solicitamos al Tribunal se sirva impartir homologación a la presente transacción.
IV
El tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su escrito de transacción han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, a 17 de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C. LA SECRETARIA ACC.
Abg. LUISANA MARTINEZ.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente transacción en el copiador de auto composición procesal llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA ACC.
Exp. Nº AP31-V-2013-001056
MG/DM/Yeuresky
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