Exp. AP31-M-2012-000226
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES:, ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.440.304, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, quién actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.178.356.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acude a este órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIVAS, antes identificado, por COBRO DE BOLIVARES alegando como hechos constitutivos de su pretensión lo siguiente:
Que el accionante es tenedor legítimo de una (01) letra de Cambio, identificada con el Nº 1/1, librada a su favor en la ciudad de Caracas el 30 de Octubre de 2.010, aceptada por el ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIVAS, antes identificado, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a la fecha de su vencimiento, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el día 30 de noviembre de 2.010, como instrumento fundamental de la presente acción.
Que habiéndose agotado inútilmente todas las gestiones amistosas de cobro de la obligación, las cuales fueron infructuosas, se vio en la necesidad de demandar el cobro de la respectiva Letra de Cambio..
Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalados es que el accionante acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda al ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIVAS, antes identificado, en su carácter de librado y aceptante de la Letra de Cambio, por COBRO DE BOLIVARES, para que convenga o sea condenado por este Juzgado al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que constituye el pago principal de la Letra de Cambio.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.375,00), por concepto de intereses vencidos a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y causado desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta la fecha de la presente demanda.
TERCERO: Los interese de mora que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación demandada, a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: Un derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del pago principal de la Letra de Cambio, equivalente a la suma de CUARENTA Y NUEVE CON 99/100 BOLIVARES (Bs. 49,99).
La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 451 y 456 del Código de Comercio..
III
Admitida como fue la demanda en fecha Once (11) de Julio de 2.012, por procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada mediante compulsa de citación.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, compareció el abogado ISMAEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación, y la apertura del cuaderno de medidas Asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación. De igual manera, solicitó el debido resguardo de la Letra de Cambio, como instrumento fundamental de la presente acción, siendo proveído lo conducente mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, mediante el cual se desglosó la referida Letra de Cambio, librándose compulsa de citación y Oficio Nº 418-12, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que tome las medidas necesarias para su resguardo. Asimismo, se libró compulsa de citación.
En fecha tres (03) de Agosto de 2012, compareció el abogado ISMAEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratificó el pedimento efectuado en fecha diecinueve (19) de Julio de 2012.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2012, diligenció el ciudadano DAVID BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular y consignó recibo de citación sin firmar a los fines de ley.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó a este Juzgado se designe Defensor Judicial. Igualmente, ratificó el pedimento efectuado en fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, siendo que por auto de fecha nueve (09) de Octubre del mismo año, este Juzgado negó dicho pedimento por improcedente, en virtud de que no se cumplió íntegramente con las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Octubre de 2012, compareció el abogado ISMAEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó el traslado de la secretaria de este Tribunal, a los fines de practicar la Notificación de la parte demandada, siendo proveído dicha solicitud por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, mediante el cual se libró Boleta de Notificación al ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIVAS, parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, la parte actora mediante diligencia consignó dieciocho (18) folios útiles, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, siendo que en fecha siete (07) de Noviembre de 2012, se acordó y aperturó Cuaderno de Medidas en el cual fijó caución y una vez conste la consignación de la misma, este Juzgado se pronunciará con respecto a la medida solicitada.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2013, compareció la Abogada DILCIA MONTENEGRO, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado y dejó constancia que se trasladó en dos oportunidades, en la dirección indicada a los fines de la practica de la notificación de la parte demandada, siendo imposible acceder al Edificio Soledad.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2013, compareció el abogado ISMAEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó mediante diligencia se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Junio de 2013, mediante auto la Abogada FABIOLA DOMINGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Juzgado, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-13-1707 en sesión de fecha 28 de Mayo de 2013, y notificada mediante Oficio Nº 0991-2013 de fecha 03 de junio de 2013, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de suplir la ausencia de la Juez Titular de este Juzgado. En la misma fecha, se practicó cómputo y se designó como Defensor Judicial al Dr. GERVIS ALEXIS CABELLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.910, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es la de fecha cuatro (04) de Junio de 2013, mediante la cual el abogado ISMAEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, sin que conste ninguna otra actuación teniente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de más de un (01) año, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es la que se hizo referencia con anterioridad, sin que conste ninguna otra actuación teniente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de más de un (01) año, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 23/09/2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.
Abg. LUISANA MARTINEZ
En la misma fecha siendo las ____________., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/LM/Yorelys
Exp. AP31-M-2012-000226
Perención por falta de impulso.
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