Exp. Nº AP31-V-2012-001351
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DOGRA INVERSIONES, C. A., inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 85-A 4to.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA EL PANACETTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 274-A-Pro y posteriormente modificada en su ultima acta de asamblea inscrita ante el referido Registro bajo el Nº 38, tomo 39-A, expediente Nº 481059.
APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: Abogados OLIVER MARTINS SIMOES y GABRIEL MARTINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.679 y 91.623, respectivamente.-
DEMANDADO: No consta a los autos del presente expediente, que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante demanda por Resolución de Contrato, a la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA EL PANACETTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 274-A-Pro y posteriormente modificada en su ultima acta de asamblea inscrita ante el referido Registro bajo el Nº 38, tomo 39-A, expediente Nº 481059, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
Aduce la accionante que en fecha 1 de Diciembre de 2000, comenzó a regir el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2001, anotado bajo el Numero 49, Tomo 09, de los libros llevados por esa Notaria, el cual celebro junto con la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA EL PANACETTE, C.A., antes identificada, quien fue en ese acto por su Director y Representante Legal GRAZIANO DONATO, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad italiana y titular de la Cédula de Identidad Nº E-975.694.
Que del antes descrito contrato las partes por mutuo y común acuerdo, fijaron el canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales de los viejos hoy día ochocientos bolívares (Bs. 800,00), que la parte demandada se obligo a cancelar puntualmente; y que la duración de dicho contrato era de un (1) año prorrogable, anualmente, siendo su último canon de arrendamiento por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y que para la fecha la parte demandada adeuda a plazo vencido los cánones de arrendamiento de los meses que se detallan a continuación: DICIEMBRE 2011, ENERO 2012, FEBRERO 2012, MARZO 2012, ABRIL 2012, MAYO 2012 y JUNIO 2012, lo que equivale a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por cada mes, o sea que no canceló como fue convenido en el contrato de arrendamiento, ascendiendo a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), por concepto de la suma total de los cánones vencidos y que han hecho todas las gestiones de cobro de forma amistosa y extrajudicial lo cual ha sido infructuosas.
Que por la razones antes expuestas y en virtud del incumplimiento de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, es que la accionante acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA EL PANACETTE, C.A., antes identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO, para que convenga o sea condenado por este Juzgado a lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, objeto del presente juicio y en consecuencia, hacer la entrega material del inmueble objeto del referido Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado de personas y de cosas que no le sean accesorios al inmueble, y solvente en el pago de todos los servicios que le corresponda.
SEGUNDO: En cancelar el monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), por concepto de la suma total de los cánones de arrendamiento adeudados a mi representada correspondiente a los meses de DICIEMBRE 2011, ENERO 2012, FEBRERO 2012, MARZO 2012, ABRIL 2012, MAYO 2012 y JUNIO 2012, así como el pago de los pertinentes intereses de mora y los respectivos cánones de de arrendamientos mientras dure el presente proceso y persista la ocupación INDEBIDA, por parte de la demanda.
TERCERO: En cancelar las costas y costos procesales, inclusive honorarios de abogados que se causaren con motivo de este juicio, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
III
En fecha primero (1º) de Agosto de 2012, se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve, emplazándose a la parte demandada mediante compulsa de citación librada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, compareció el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó compulsa de citación por cuanto le fue infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de junio de 2013, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, mediante auto la Abogada FABIOLA DOMINGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Juzgado, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-13-1707 en sesión de fecha 28 de Mayo de 2013, y notificada mediante Oficio Nº 0991-2013 de fecha 03 de junio de 2013, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de suplir la ausencia de la Juez Titular de este Juzgado. En la misma fecha, se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada a petición de la parte actora en fecha trece (13) de junio del mismo año, siendo retirado el referido cartel en fecha nueve (09) de julio de 2013, para su debida publicación.
En fecha treinta (30) de julio de 2013, diligenció la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias y El Nacional.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, la Juez Titular de este Juzgado reasume el conocimiento de la presente causa. Asimismo, se agregaron a los autos del presente expediente los ejemplares consignados por la parte actora.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es la de fecha treinta (30) de julio de 2013, mediante la cual la parte actora consignó a los autos del presente expediente los ejemplares publicados en prensa, sin que conste ninguna otra actuación teniente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de más de un (01) año, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 23/09/2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA Acc,
ABG. LUISANA MARTINEZ
En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,
MAGC/DM/
Exp. Nº AP31-V-2012-001351
Perención por falta de impulso.
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