REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
PARTES Y APODERADOS:

SOLICITANTES: Sociedad Mercantil INVERSIONES RORAIMA 2050, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 26 de Junio de 1995, bajo el Nº 72, Tomo 185-A Pro.

APODERADA: Ciudadana CAROLINA BUONAGUARO TAFURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.052.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

II
Por recibido el presente expediente Proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, así como los recaudos anexos, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que:

La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional declare el Titulo Supletorio a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RORAIMA 2050, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 26 de Junio de 1995, bajo el Nº 72, Tomo 185-A Pro.

En tal sentido, y visto que las parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Corinsa, Sector 1, Primera Etapa, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, a la cual hace referencia el solicitante excede de la competencia territorial atribuida a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece el artículo 22 de la Resolución No. 100, de fecha 19 de julio de 1999, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la solicitud que nos ocupa debe ser propuesta por ante un Tribunal de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y no ante éste Tribunal, quién carece de competencia por razón de territorio para conocer sobre la misma. Así se decide.

Esta incompetencia por el territorio es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, debiendo en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en su segundo aparte que: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47 ejusdem, se decorará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”; por lo que en virtud de ello declina su conocimiento al Tribunal competente. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud, y declina su conocimiento en el Tribunal de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Juzgado Distribuidor). Remítase el expediente junto con oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25/09/2014.- Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA Acc,



Abg. LUISANA MARTINEZ






En esta misma fecha y siendo las _____________, se registró y publicó la anterior decisión, déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,























MAGC/DM/Enny
EXP Nº AP31-S-2014-005575