REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: MARÍA FLORENTINA REGALADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-990.560.


DEMANDADOS: RAMÓN EMILIO RAMÍREZ, OSCAR RAMÍREZ CASTRO, ROSA BELLO y ROSENDA ALGARIN de RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.891.566, 2.132.314, 3.820.928 y 1.450.572, respectivamente.

APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
DEFENSOR
AD-LITEM DE LA
DEMANDADA: JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ ISACC, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.770.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-000735

- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 23 de marzo de 2011, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para que al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada dieran contestación a la demanda, ordenándose librar oficios a los entes respectivos, a fin de informasen el último domicilio registrado de los codemandados.
El 31 de octubre de 2011, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto, se libraron las correspondientes compulsas.
Agotados los trámites para lograr la citación personal de los codemandados, y dada la infructuosidad de la misma, previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación por carteles.
Cumplidas como fueron todas las previsiones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 14 de marzo de 2014, compareció el apoderado actor y solicitó se le designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de marzo de 2014, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado José Emilio Cartañá Isacc, el cual una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 30 de junio de 2014, se libró la correspondiente compulsa de citación dirigida al defensor ad-litem designado, el cual una vez citado, presentó escrito de contestación en fecha 18 de julio de 2014.
El 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 29 de ese mismo mes y año
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:


-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el día 04 de marzo de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 29, Protocolo Primero, que los ciudadanos RAMÓN EMILIO RAMÍREZ, OSCAR RAMÍREZ CASTRO y ROSA BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.891.566, 2.132.314, 3.820.928, respectivamente, esta última en representación de la ciudadana ROSENDA ALGARIN de RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.450.572, dieron en venta a su representada un inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en el Callejón Nº 2, Sector Los Flores de Catia, Nueva Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con pasaje Nº 2 de la Calle Ecuador en medio y casa de Jesús Ordosgoite; SUR: Con casa de Víctor Augusto Carreño, construida en parte del terreno del cual forma parte ese inmueble; ESTE: Con Calle El Cañón en medio y propiedad de José Pirrone; y OESTE: Construcciones de la propiedad antes del Dr. Vicente Grisanti, a la cual corresponde el Nº de cédula catastral 01-01-21-U01-020-035-004-000-000-000.
Que el referido inmueble fue adquirido por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), actualmente Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00), y que su cliente al momento de cancelar a los vendedores, por no tener la disponibilidad de la totalidad del precio de la venta, canceló Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00), Mil Novecientos Bolívares actuales (Bs. Bs. 1.900,00), y éstos le concedieron un crédito por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), actualmente Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), para pagarlos en un plazo de veintiocho (28) meses, por lo que se libraron veintiocho (28) letras de cambio, pagaderas cada una mensualmente, a partir del 30 de marzo de 1994, por un monto cada una de Ocho Mil Doscientos Doce Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 8.212,00), actualmente Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 8,21), hasta el 30 de junio de 1996.
Que el referido crédito lo garantizó con una Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de los vendedores, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 229.940,00), actualmente Doscientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 229,94).
Que su cliente canceló una a una las veintiocho (28) letras de cambio a los vendedores, y que han transcurrido más de catorce (14) años desde la cancelación de la última de las letras de cambio y éstos no liberaron la Hipoteca Convencional de Primer Grado.
Que basándose en todos lo expuesto acudía formalmente para que previa la sustanciación del proceso se declare la extinción de la obligación que recae sobre el inmueble, y se le otorgue de pleno derecho la disposición plena del inmueble propiedad de su representada, así como el finiquito de la hipoteca que ostentan los vendedores.

Alegatos de la parte demandada
Alegó el Defensor Ad-litem en su escrito de contestación al fondo de la demanda:
Que la parte actora pidió la extinción de la hipoteca, pero no dice cual es la causa o motivo para tal cosa, ni el fundamento de su pretensión.
Que si la parte actora está pidiendo la liberación y extinción de una hipoteca, lo menos que debe hacer es señalar, con sus datos de registro, el documento hipotecario donde aparece constituida la hipoteca, y que tampoco señaló si ésta se constituyó en el mismo documento de adquisición del inmueble, o fue constituida por documento separado.
Que con ello actualiza el defecto de forma del libelo, consagrado en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:

PARTE ACTORA
- (F. 9 al 12) Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana ROSENDA ALGARIN de RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.450.572 a la ciudadana ROSA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.928, debidamente Registrado ante la Oficina de Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 19 de enero de 1984, anotado bajo el Nº 17, Tomo 2, Protoco 3º, el cual no fue impugnado ni tachado por lo que el mismo es ampliamente apreciado y valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- (F. 13) Cédula Catastral Nº 01-01-21-U01-020-035-004-000-000-000, de fecha 29 de julio de 2010, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, , el cual no fue impugnado ni tachado por lo que el mismo es ampliamente apreciado y valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- (F. 14 al 15) Original del documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 04 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 31, Tomo 29, Protoco 1º, el cual no fue impugnado ni tachado por lo que el mismo es ampliamente apreciado y valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del libelo de la demanda se desprende con claridad que la parte actora alega haber adquirido un inmueble, y que sobre dicho inmueble fue constituida una hipoteca convencional de primer grado a favor de los co-demandados, lo cual se evidencia del documento consignado por la actora junto a su escrito libelar, constitutivo de la venta que le hicieren los demandados, estableciéndose en dicho documento que el precio de venta fue por la cantidad de (Bs.2.100.000,00), recibiendo los vendedores en ese acto la cantidad de (Bs. 1.900.000,00), en dinero en efectivo, y el saldo restante, se obligó a pagarlos la compradora en un plazo de (28) meses, mediante (28) cuotas mensuales y consecutivas y en consecuencia se procedió a librar igual número de letras de cambio, cada una por la cantidad de (Bs.8.212,14), pagadera la primera de ellas a partir del 30 de marzo de 1994, procediéndose a constituir HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de los vendedores, hasta por la cantidad de (Bs.229.940,00).

En el presente caso, aportó a los autos documentales constituidas por (27) letras de cambio y un (1) documento privado, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por los co-demandados, por lo que, los mismos hacen plena prueba del pago. Así se establece.-

En este sentido se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil el cual establece:
“Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Del artículo transcrito se evidencia que una de las causales para considerar extinguida una hipoteca es el pago de la misma. Como se mencionó con anterioridad, la parte actora consignó plena prueba de haber hecho los pagos a los que se obligó en el documento de compra-venta, sin haber sido impugnados los mismos por la parte demandada.

En consecuencia, al haber quedado demostrado el pago del precio de la cosa hipotecada, y en consecuencia existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio para este Tribunal declarar, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, la extinción de la hipoteca de primer grado constituida. Así se declara.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoara la ciudadana MARÍA FLORENTINA REGALADO CASTILLO, contra la ciudadana RAMÓN EMILIO RAMÍREZ, OSCAR RAMÍREZ CASTRO, ROSA BELLO y ROSENDA ALGARIN de RAMÍREZ, partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

ÚNICO: Se declara la extinción por pago, de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en el Callejón Nº 2, Sector Los Flores de Catia, Nueva Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con pasaje Nº 2 de la Calle Ecuador en medio y casa de Jesús Ordosgoite; SUR: Con casa de Víctor Augusto Carreño, construida en parte del terreno del cual forma parte ese inmueble; ESTE: Con Calle El Cañón en medio y propiedad de José Pirrone; y OESTE: Construcciones de la propiedad antes del Dr. Vicente Grisanti, a la cual corresponde el Nº de cédula catastral 01-01-21-U01-020-035-004-000-000-000, Hipoteca constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 04 de marzo de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 29, Protocolo Primero.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECCRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/juanC