REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: ALEXANDER ARON AVENDAÑO ABREU y YIOMAIRA YOSELIN ROA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.573.898 y V-15.604.867, respectivamente.
ABOGADOS DE
LOS SOLICITANTES: YANIRA VELAZQUEZ y LUIS GUILLERMO LOPEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.585 y 117.994, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-000788

-I-
- NARRATIVA-
En fecha tres (03) de Febrero del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 25 de marzo de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 11 de junio de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 27 de junio de 2014, el Alguacil Mario Díaz dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y señaló que dicha solicitud se ajusta a los supuestos contenidos en la normativa legal invocada y cumple con los requisitos exigidos.

-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de noviembre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 24 del año 2006, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina Bucare a Maderero, edificio Mica, piso 2, apartamento 7, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día catorce (14) de abril de 2008, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXANDER ARON AVENDAÑO ABREU y YIOMAIRA YOSELIN ROA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.573.898 y V-15.604.867, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diez (10) de noviembre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 24 del año 2006.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA