REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: HUMBERTO RAMÍREZ NAHIM y MERCEDES CAROLINA CURIEL DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.537.150 y V-6.972.464, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES: JOSE MARTINS DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.737.

MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011039

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2013, por los ciudadanos HUMBERTO RAMÍREZ NAHIM y MERCEDES CAROLINA CURIEL DE RAMIREZ, asistidos por el abogado en ejercicio José Martins Duarte, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda), fijando su domicilio conyugal en la Calle El Mirador, Quinta Doris, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el día tres (03) de junio del año 2006, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, manifestaron que durante la unión conyugal se procrearon 2 hijas hoy mayores de edad.
En fecha 25 de febrero de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 20 de marzo de 2014. Asimismo, el alguacil encargado consignó, en fecha 31 de marzo del 2014, la boleta de citación al fiscal, debidamente practicada.
En fecha 02 de abril de 2014, compareció por ante este Juzgado el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico (106º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado RAMON LISCANO, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 543; este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 03 de junio de 2006, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO RAMÍREZ NAHIM y MERCEDES CAROLINA CURIEL DE RAMIREZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 543, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda), al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina del Regional Electoral del Estado Miranda (Consejo Nacional Electoral); anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las once y cuatro de la mañana (11:04 .A.M.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA.
JACE/MD/
DIARIO