República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Mercantil C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03.04.1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.08.2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Miguel Francisco Gómez Muci, Carmen Julia Ossorio Herrera, Mariantonia Gabaldón de Gehrembeck, Agustín Iglesias Villar, Johanna Marcano Tovar, Jorge Enrique Dickson Urdaneta y José Daza Ramírez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.586.364, 10.335.004, 3.549.799, 6.550.874, 13.245.261, 11.785.498 y 3.478.281, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Luis Beltrán Caraballo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Clarines, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 3.944.071.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.116.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Luis Beltrán Caraballo, sobre el contrato de venta con reserva de dominio Nº 21145987, suscrito entre la sociedad mercantil García Tuñon C.A. y el demandado, en fecha 28.10.2008, archivado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 259, el cual tiene como objeto el bien mueble constituido por el vehículo marca Chevrolet, modelo Trail-Blazer, año 2.007, color Azul, serial de motor N° 67V370060, serial de carrocería N° 8ZNDT13S67V370060, placa AGU-10A, tipo Sport Wagon, uso Particular, en virtud del alegado incumplimiento del comprador en el pago de doce (12) cuotas correspondientes al periodo comprendido entre el día 11.05.2009, hasta el día 11.04.2010, ambos inclusive, a razón de dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (BsF. 2.434,88), las dos primeras, y las posteriores, en la cantidad de dos mil trescientos ochenta y tres bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 2.383,11), cada una, que en su conjunto totalizan la cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (BsF. 28.600,86).

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 11.05.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 18.05.2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto seguido, en fecha 31.05.2010, el abogado José Daza Ramírez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 03.06.2010.

Acto continuo, en fecha 21.06.2010, el abogado José Daza Ramírez, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas, siendo el mismo abierto el día 22.06.2010.

Luego, en fecha 01.07.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, el día 29.11.2010, el abogado José Daza Ramírez, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 06.12.2010, ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informara sobre el último domicilio que registrara la parte demandada, librándose, a tal efecto, oficio Nº 835-10.

De seguida, el día 02.02.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio Nº 835-10.

Acto continuo, en fecha 15.03.2011, se agregó en autos el oficio Nº ONRE/M 1283-2011, de fecha 10.03.2011, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Acto seguido, el día 03.06.2011, el abogado José Daza Ramírez, solicitó el desglose de la compulsa y se comisionara a un Tribunal competente en el Estado Anzoátegui, por encontrarse allí domiciliada la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 06.06.2010, concediéndose a dicha parte un lapso de cuatro (04) días calendarios consecutivos como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al término de comparecencia, exhortándose además al Juzgado de Municipio de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que llevara a cabo la práctica de la citación.

Luego, el día 23.06.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa, despacho y oficio Nº 423-11.

Después, en fecha 03.02.2012, se agregó en autos las resultas de citación, procedentes del Juzgado de Municipio de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de las cuales se evidenció la infructuosidad en la práctica de dicha actuación.

De seguida, el día 29.02.2012, el abogado José Daza Ramírez, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 01.03.2012, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, el día 06.03.2012, el abogado José Daza Ramírez, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 12.03.2012, consignó el mismo a fin de que fuese acordada su publicación en los diarios del lugar donde reside la parte demandada.

Acto seguido, el día 13.03.2012, se ordenó librar nuevamente cartel de citación y se exhortó al Juzgado de Municipio de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que la Secretaria de ese Tribunal llevara a cabo su fijación, librándose, a tal efecto, cartel de citación, despacho y oficio Nº 194-12.

Luego, en fecha 19.03.2012, el abogado José Daza Ramírez, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 18.04.2012, consignó original de sus publicaciones en la prensa nacional.

Después, en fecha 09.08.2013, se agregó en autos las resultas de la fijación del cartel de citación, procedentes del Juzgado de Municipio de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

De seguida, el día 12.08.2013, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, en fecha 30.09.2013, el abogado José Daza Ramírez, solicitó se designara defensor ad-lietm a la parte demandada, siendo dicho requerimiento acordado mediante auto dictado el día 01.10.2013, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 09.07.2014.

Acto seguido, el día 23.07.2014, el abogado José Daza Ramírez, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuyo pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 28.07.2014, a cuyo efecto, se libró la compulsa.

Luego, el día 31.07.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-lietm, quien consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 04.08.2014.

En el cuaderno de medidas, se llevaron acabo las actuaciones siguientes:

En fecha 22.06.2010, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 15.07.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado José Daza Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en el escrito de demanda aseveró lo siguiente:

Que, consta de documento archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.10.2008, bajo el Nº 259, que la sociedad mercantil García Tuñon C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano Luis Beltrán Caraballo, el vehículo marca Chevrolet, modelo Trail-Blazer, año 2.007, color Azul, serial de motor N° 67V370060, serial de carrocería N° 8ZNDT13S67V370060, placa AGU-10A, tipo Sport Wagon, uso Particular.

Que, el precio del vehículo se pactó por la cantidad de ciento un millones veintitrés mil cuatrocientos bolívares con un céntimo (Bs. 101.023.400,01, equivalentes actualmente a ciento un mil veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 101.023,40), el cual debía pagarse de la forma siguiente: (i) La cuota inicial por la cantidad de veintiséis millones novecientos veintitrés mil cuatrocientos bolívares con un céntimos (Bs. 26.923.400,01), equivalentes actualmente a veintiséis mil novecientos veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs.26.923,40), más la cantidad de dos millones doscientos veintitrés mil bolívares (Bs. 2.223.000,oo), equivalentes actualmente a dos mil doscientos veintitrés bolívares (Bs. 2.223,oo), por concepto de comisión de servicios y y operaciones accesorias. (ii) El saldo del precio, es decir, la cantidad de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), equivalentes actualmente a setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs. 74.100,oo), sería pagado en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses convencionales.

Que, el vencimiento de la primera cuota sería al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes, por la cantidad de dos millones ciento setenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.176.688,00), equivalentes actualmente a dos mil ciento setenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.176,68).

Que, en el contrato de venta con reserva de dominio se estableció que la falta de pago por el comprador, en su respectiva fecha de vencimiento de dos (02) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas, daría derecho a la vendedora a dar por resuelto de pleno derecho el citado contrato.

Que, la compradora ha dejado de pagar doce (12) cuotas correspondientes al periodo comprendido entre el día 11.05.2009, hasta el día 11.04.2010, ambos inclusive, a razón de dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (BsF. 2.434,88), las dos primeras, y las posteriores, en la cantidad de dos mil trescientos ochenta y tres bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 2.383,11), cada una, que en su conjunto totalizan la cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (BsF. 28.600,86).

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil, así como en los artículos 1, 5, 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En virtud de lo anterior, la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, procedió a demandar al ciudadano Luis Beltrán Caraballo, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución del contrato accionado; en segundo lugar, en la entrega del vehículo dado en venta con reserva de dominio; y, en tercer lugar, en que las cuotas pagadas por el comprador quedasen en beneficio de la accionante, a título de compensación por e indemnización por el uso y desgaste del vehículo vendido.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Luis Beltrán Caraballo, en el escrito de contestación presentado en fecha 04.08.2014, afirmó lo siguiente:

Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano Luis Beltrán Caraballo, mediante telegrama que envió en fecha 08.07.2014, identificado con el Nº CAWLC7320, del cual consignó acuse de recibo donde consta que fue debidamente entregado, sin embargo, su defendido no efectuó comunicación alguna, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de la parte que representa, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que se fundamenta, en razón de lo cual, solicitó fuese declarada sin lugar la demanda

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Luis Beltrán Caraballo, se patentiza en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio Nº 21145987, suscrito entre la sociedad mercantil García Tuñon C.A. y el demandado, en fecha 28.10.2008, archivado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 259, el cual tiene como objeto el bien mueble constituido por el vehículo marca Chevrolet, modelo Trail-Blazer, año 2.007, color Azul, serial de motor N° 67V370060, serial de carrocería N° 8ZNDT13S67V370060, placa AGU-10A, tipo Sport Wagon, uso Particular, en virtud del alegado incumplimiento del comprador en el pago de doce (12) cuotas correspondientes al periodo comprendido entre el día 11.05.2009, hasta el día 11.04.2010, ambos inclusive, a razón de dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (BsF. 2.434,88), las dos primeras, y las posteriores, en la cantidad de dos mil trescientos ochenta y tres bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 2.383,11), cada una, que en su conjunto totalizan la cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (BsF. 28.600,86).

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación jurídica que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En atención a la doctrina consolidada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)

En este contexto, la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es un contrato de venta en el cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

El artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, dispone:

“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La anterior disposición especial condiciona el ejercicio de la acción resolutoria sobre un contrato de venta con reserva de dominio al hecho de que el comprador obligado a pagar el precio por medio de cuotas haya dejado de pagar un número de cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, caso contrario, si las cuotas insolutas no exceden de ese límite procederá el cobro de las mismas, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

En tal sentido, se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio accionado, que el precio por la venta del vehículo fue pactado por la cantidad de ciento un mil veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 101.023,40), siendo que la cantidad reclamada a título de cuotas insolutas asciende a la cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (BsF. 28.600,86), la cual supera con demasía la octava parte requerida para el ejercicio de la pretensión resolutoria, por lo que esta circunstancia conduce a determinar que la pretensión deducida por la accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación jurídica existente entre las partes. Así se decide.

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

En el presente caso, la accionante pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.10.2008, bajo el Nº 259, el cual tiene como objeto el bien mueble constituido por el vehículo marca Chevrolet, modelo Trail-Blazer, año 2.007, color Azul, serial de motor N° 67V370060, serial de carrocería N° 8ZNDT13S67V370060, placa AGU-10A, tipo Sport Wagon, uso Particular, en virtud del alegado incumplimiento del comprador en el pago de doce (12) cuotas correspondientes al periodo comprendido entre el día 11.05.2009, hasta el día 11.04.2010, ambos inclusive, a razón de dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (BsF. 2.434,88), las dos primeras, y las posteriores, en la cantidad de dos mil trescientos ochenta y tres bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 2.383,11), cada una, que en su conjunto ascienden a la cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (BsF. 28.600,86).

Es por ello, que la accionante produjo en autos original del contrato de venta con reserva de dominio archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.10.2008, bajo el Nº 259, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento privado legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que atañe al hecho material de las declaraciones allí expuestas y hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas, desprendiéndose de la documental en referencia los derechos y obligaciones adquiridos por las partes.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación de la parte demandada de pagar las cuotas reclamadas, en virtud de la venta del vehículo anteriormente identificado, en el tiempo convencionalmente establecido, conforme se evidencia de la cláusula tercera, mientras que la cláusula novena previó que la falta de pago en su respectiva fecha de vencimiento de dos (02) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas, daría derecho a la vendedora a dar por resuelto de pleno derecho el contrato.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación ni durante el lapso probatorio la parte demandada no acreditó el pago ni alguna probanza que la eximiera de pagar la cuotas reclamadas como insolutas, en razón de lo cual, esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la pretensión resolutoria, por haberse determinado la inobservancia de la parte demandada a la cláusula tercera del contrato accionado. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida por la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Luis Beltrán Caraballo, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Segundo: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.10.2008, bajo el Nº 259, en atención de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien mueble constituido por el vehículo marca Chevrolet, modelo Trail-Blazer, año 2.007, color Azul, serial de motor N° 67V370060, serial de carrocería N° 8ZNDT13S67V370060, placa AGU-10A, tipo Sport Wagon, uso Particular.

Cuarto: Se declara en beneficio de la parte actora, las cantidades pagadas por el comprador a título de cuotas convencionales, como compensación e indemnización por el uso y desgaste del vehículo vendido.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-001846