República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Carlos Aurelio Urdiales Rodríguez y Jennifer de Jesús Colmenares Aranguren, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.713.528 y 18.330.645, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Olga Margarita Febres-Cordero Cárdenas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.814.030, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.614.

PARTE DEMANDADA: Sonia Luisa Rodríguez Quintero y Gladys María García, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.425.075 y 8.070.564, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Martins Texeira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.799.871, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.080.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por los ciudadanos Carlos Aurelio Urdiales Rodríguez y Jennifer de Jesús Colmenares Aranguren, en contra de las ciudadanas Sonia Luisa Rodríguez Quintero y Gladys María García, sobre la planta alta y planta baja del bien inmueble constituido por la casa Nº 36, ubicada entre las Esquinas de Pirineos y Providencia, Calle Este 15, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales constituyen el objeto del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente por las demandadas con los primitivos propietarios del referido inmueble, en virtud del alegado incumplimiento de la ciudadana Sonia Luisa Rodríguez Quintero, en su condición de arrendataria de la planta alta, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de marzo de 2.000, hasta el mes de agosto de 2.013, ambos inclusive, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) cada uno, y la inobservancia de la ciudadana Gladys María García, en su carácter de arrendataria de la planta baja, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 2.012, hasta el mes de agosto de 2.013, ambos inclusive, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) cada uno, así como por la alegada necesidad de los demandantes de ocupar dicho inmueble conjuntamente con sus hijos.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 19.09.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuo, el día 27.09.2013, se dio entrada a la demanda y se instó a la parte actora a consignar original de la resolución que habilitaba la vía judicial, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 04.10.2013.

Acto seguido, el día 08.10.2013, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de las ciudadanas Sonia Luisa Rodríguez Quintero y Gladys María García, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la Audiencia de Mediación.

Luego, en fecha 18.10.2013, los ciudadanos Carlos Aurelio Urdiales Rodríguez y Jennifer de Jesús Colmenares Aranguren, debidamente asistidos por la abogada Olga Margarita Febres-Cordero Cárdenas, dejaron constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignaron las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas, siendo las mismas libradas el día 22.10.2013.

Después, en fecha 06.11.2013, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana Sonia Luisa Rodríguez Quintero, quien se negó a firmar el recibo de citación.

De seguida, el día 13.11.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la ciudadana Gladys María García, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, en fecha 19.11.2013, la abogada Olga Margarita Febres-Cordero Cárdenas, solicitó la notificación de la ciudadana Sonia Luisa Rodríguez Quintero, a fin de informarle sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, así como requirió la citación cartelaria de la ciudadana Gladys María García, cuyas peticiones fueron acordadas por autos dictados el día 20.11.2013.

Acto seguido, en fecha 27.11.2013, la abogada Olga Margarita Febres-Cordero Cárdenas, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 10.12.2013, consignó original de sus publicaciones en la prensa nacional.

Luego, en fecha 18.12.2013, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 09.01.2014, la abogada Olga Margarita Febres-Cordero Cárdenas, solicitó se designase defensor ad-litem a las co-demandadas, siendo que por auto dictado en fecha 16.01.2014, se negó dicha petición en lo que se refería a la ciudadana Sonia Luisa Rodríguez Quintero, ya que en cuanto a ella debía practicarse su notificación acerca de la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, y en relación a la ciudadana Gladys María García, se ordenó oficiar a la Defensoría Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, librándose, a tal efecto, oficio Nº 011-14.

De seguida, en fecha 21.01.2014, las ciudadanas Sonia Luisa Rodríguez Quintero y Gladys María García, debidamente asistidas por el abogado Juan Martins Texeira, se dieron expresamente por citadas, consignaron instrumento poder conferido de forma auténtica al mencionado abogado y solicitaron se fijara la audiencia de mediación.

Acto continuo, el día 22.01.2014, se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia de mediación.

Acto seguido, en fecha 23.01.2014, la abogada Olga Margarita Febres-Cordero Cárdenas, se dio expresamente por notificada.

Luego, el día 31.01.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.

Después, en fecha 10.02.2014, a requerimiento de la parte actora, se difirió la celebración de la audiencia de mediación para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

De seguida, en fecha 13.02.2014, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron las partes conjuntamente con sus representaciones judiciales, sin que llegaran acuerdo alguno.

Acto continuo, el día 06.03.2014, el abogado Juan Martins Texeira, consignó escrito de contestación de la demanda.

Acto seguido, en fecha 11.03.2014, se declaró fijados los puntos controvertidos, abriéndose el juicio a pruebas por ocho (08) días de despacho.

Luego, el día 24.03.2014, la abogada Olga Margarita Febres-Cordero Cárdenas, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 07.04.2014, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba testimonial recaída sobre las ciudadanas Maritza Esther Welman de Socarras, Noemy Socarras Monsalvo y Aura Rosa Conoto Ramos, se fijó su evacuación para el día en que se celebrara la audiencia de juicio; en cuanto a la prueba de inspección judicial, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.); y en lo se refería a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de que informara lo pretendido por la parte actora.

Después, en fecha 21.05.2014, se difirió la evacuación de la prueba de inspección judicial para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), mientras que en fecha 28.05.2014, se difirió nuevamente su evacuación para el primer (1°) día despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En esa misma fecha, la abogada Olga Margarita Febres-Cordero Cárdenas, desistió de la evacuación de la prueba de informes.

De seguida, el día 04.06.2014, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial.

Acto continuo, en fecha 02.07.2014, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia de juicio.

Acto seguido, el día 16.07.2014, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, mientras que en fecha 28.07.2014, dicho funcionario judicial informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.

Luego, el día 04.08.2014, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.). En esa misma oportunidad, la abogada Olga Margarita Febres-Cordero Cárdenas, se dio expresamente por notificada.

Después, en fecha 08.08.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.

De seguida, el día 25.09.2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual sólo compareció la parte actora, quienes luego de exponer sus alegaciones orales y evacuada como fue la prueba testimonial recaída sobre las ciudadanas Maritza Esther Welman de Socarras, Noemy Socarras Monsalvo y Aura Rosa Conoto Ramos, este Tribunal procedió a deliberar y, en consecuencia, se declaró con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, así como pagar las cantidades reclamadas a título de cánones de arrendamiento insolutos y el pago de las costas procesales.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que se procede de seguida a decidir la presente controversia con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Carlos Aurelio Urdiales Rodríguez y Jennifer de Jesús Colmenares Aranguren, en contra de las ciudadanas Sonia Luisa Rodríguez Quintero y Gladys María García, se patentiza en el desalojo de la planta alta y planta baja del bien inmueble constituido por la casa Nº 36, ubicada entre las Esquinas de Pirineos y Providencia, Calle Este 15, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales constituyen el objeto del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente por las demandadas con los primitivos propietarios del referido inmueble, en virtud del alegado incumplimiento de la ciudadana Sonia Luisa Rodríguez Quintero, en su condición de arrendataria de la planta alta, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de marzo de 2.000, hasta el mes de agosto de 2.013, ambos inclusive, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) cada uno, y la inobservancia de la ciudadana Gladys María García, en su carácter de arrendataria de la planta baja, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 2.012, hasta el mes de agosto de 2.013, ambos inclusive, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) cada uno, así como por la alegada necesidad de los demandantes de ocupar dicho inmueble conjuntamente con sus hijos.

Por su parte, el abogado Juan Martins Texeira, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas Sonia Luisa Rodríguez Quintero y Gladys María García, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06.03.2014, contradijo la demanda interpuesta en contra de sus representadas en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por afirmar que se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, y por la alegada necesidad de sus mandantes de seguir ocupando tanto la planta alta como la planta baja de la casa arrendada, a fin de desarrollarse en los diferentes aspectos de la vida.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En este contexto, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, indica lo siguiente:

“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria del ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”.

De acuerdo con lo anterior, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la falta de pago de cuatro (04) mensualidades sin que medie causa justificada y por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Pues bien, en lo que respecta a la alegada falta de pago de cánones de arrendamiento que fue imputada a la parte demandada en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que la relación arrendaticia existente entre las partes deviene de la subrogación legal contenida en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual “…[s]i durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley…”.

En efecto, la subrogación legal del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las ciudadanas Renata Lilia Marbella Castillo de Castro y Migdalia de San Gregorio Castillo Porta, con las ciudadanas Sonia Luisa Rodríguez Quintero y Gladys María García, deviene precisamente de la venta que hicieren las primitivas propietarias del bien inmueble arrendado a los ciudadanos Carlos Aurelio Urdiales Rodríguez y Jennifer de Jesús Colmenares Aranguren, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.06.2012, bajo el Nº 2012.648, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.6.1664, el cual fue aportado con la demanda en copias simples, teniéndose las mismas como fidedignas, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, ya que al constituir la reproducción fotostática de un instrumento público, no fueron impugnadas en la contestación.

Aunado a ello, la relación arrendaticia existente entre las partes se afirma aún más con la confesión judicial espontánea realizada en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, el día 06.03.2014, quién en modo alguno refutó el arrendamiento, toda vez que aseguró su existencia al alegar la solvencia de las accionadas en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, aparte de que debe tenerse a las accionadas por confesas respecto a los hechos alegados en la demanda, en vista de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en aplicación de lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Así pues, el artículo 1.592 del Código Civil, impone al arrendatario como obligaciones principales servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias, así como pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De manera que, la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados libelarmente constituye un hecho negativo que correspondía a la parte demandada refutarlo, en virtud del principio de la carga probatoria contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que quien solicita la ejecución debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

En el presente caso, el representante judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, afirmó la solvencia de sus representadas en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados libelarmente, a cuyos efectos probatorios, consignó sendas copias simples de recibos de pagos, a los cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituyen la reproducción fotostática de instrumentos privados simples, toda vez que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, estima este Tribunal que las arrendatarias deben ser diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, de manera pues que al no constar en autos el pago o hayan instado las vías idóneas para liberarse de su obligación de pagar el canon de arriendo, el cual constituye una contraprestación por el uso del bien inmueble arrendado a favor de los arrendadores, se configura inexorablemente su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, cuya inobservancia se evidencia además de la certificación emitida en fecha 07.04.2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, evidenciándose de la documental en referencia que las accionadas no han realizado consignaciones arrendaticias ante ese ente administrativo, lo que conlleva a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo fundamentada en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en vista de haberse constatado la falta de pago de más de cuatro (04) cánones de arrendamiento sin que mediara una causa justificada. Así se declara.

En lo que respecta a la alegada necesidad de los arrendadores-propietarios de ocupar el referido bien inmueble conjuntamente con sus menores hijos, observa este Tribunal que para su precedencia se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: (1) La existencia de la relación arrendaticia; (2) La cualidad de propietario del demandante; (3) La necesidad del propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

En este contexto, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, respecto a la causal de desalojo por necesidad, apunta lo siguiente:

“…En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá ka mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitarlo, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”. (Guerero Quintero, Gilberto. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Publicaciones UCAB. Segunda edición; 2.013; págs. 194 al 195)

Esclarecido lo anterior, procede este Tribunal a referirse a la procedencia de la necesidad de los demandantes de ocupar el bien inmueble arrendado de la manera siguiente:

(i) La existencia de la relación arrendaticia, la cual no se encuentra controvertida en la presente causa, por efecto de la subrogación legal del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las ciudadanas Renata Lilia Marbella Castillo de Castro y Migdalia de San Gregorio Castillo Porta, con las ciudadanas Sonia Luisa Rodríguez Quintero y Gladys María García, a consecuencia de la venta que hicieren las primitivas propietarias del bien inmueble arrendado a los ciudadanos Carlos Aurelio Urdiales Rodríguez y Jennifer de Jesús Colmenares Aranguren, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.06.2012, bajo el Nº 2012.648, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.6.1664, y la confesión judicial espontánea realizada en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, el día 06.03.2014.

(ii) El derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama, lo cual se puede apreciar del señalado documento protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.06.2012, bajo el Nº 2012.648, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.6.1664, el cual fue aportado con la demanda en copias simples, teniéndose las mismas como fidedignas, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, ya que al constituir la reproducción fotostática de un instrumento público, no fueron impugnadas en la contestación.

(iii) La necesidad del propietario de ocupar el bien inmueble arrendado conjuntamente con sus menores hijos, juzga este Tribunal que la misma se encuentra plenamente comprobada en autos, ya que los ciudadanos Carlos Aurelio Urdiales Rodríguez y Jennifer de Jesús Colmenares Aranguren, ocupan en calidad de arrendatarios un anexo que forma parte de la casa N° 4-40, ubicada en la Avenida Panteón, entre las Esquinas de San Rafael a Macuro, sector Arcángel, frente al Cuartel San Carlos, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento que suscribieron privadamente con la ciudadana Aura Rosa Conoto Ramos, en fecha 15.01.2010, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constituir un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, fue ratificado por su causante a través de la prueba testimonial evacuada durante la presente audiencia.

Asimismo, la necesidad aducida por los demandantes se determina aún mas con la inspección judicial evacuada el día 04.06.2014, en cuya acta levantada en esa oportunidad, se constató lo siguiente:

“…respecto al Particular Primero señalado en el escrito de promoción de pruebas, se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos Carlos Aurelio Urdiales Rodríguez y Jennifer de Jesús Colmenares Aranguren, ya identificados, quienes manifestaron habitar en el anexo conjuntamente con sus menores hijos Larry Josseid Guanchez Colmenares y Endrik Fabián Urdiales Colmenares. En tal sentido, la parte actora puso a la vista de este Tribunal copia certificada de la partida de nacimiento N° 3055, levantada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.007, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al niño Larry Josseid Guanchez Colmenares, así como copia certificada de la partida de nacimiento N° 1426, levantada el día seis (06) de julio de 2.012, por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño Endrik Fabián Urdiales Colmenares. En cuanto al Particular Segundo, se deja constancia que el inmueble donde este Tribunal se encuentra constituido constituye un anexo a la casa N° 4-40, ubicada en la Avenida Panteón, entre las Esquinas de San Rafael a Macuro, sector Arcángel, frente al Cuartel San Carlos, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. En lo que concierne al Particular Tercero, se deja constancia que el anexo tiene un área aproximada de veintidós metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (22,54 M2). En lo que se refiere al Particular Cuarto, se deja constancia que el anexo se encuentra conformado por una (01) habitación, un (01) baño, un área conjunta de cocina y lavadero, así como un área conjunta de sala y comedor, observándose también los bienes muebles siguientes: un (01) juego de cuarto matrimonial y otro embalado; dos (02) camas individuales, una en uso y la otra embalada en su caja; un (01) juego de comedor de cuatro puestos y otro de seis (06) embalado; un (01) juego de recibo embalado; un (01) juego de cubiertos de plata en su caja; una (01) nevera de dos (02) puertas; una (01) lavadora; utensilios de cocina; un (01) aire acondicionado embalado; una (01) parrillera embalada; fuente de chocolate en su caja; dos (02) equipos de sonidos, uno de ellos embalado; tres (03) televisores y un plasma; una (01) biblioteca; dos (02) closet para niños embalados; un (01) set de peluquería embalado; una (01) computadora con su impresora; un (01) microondas; una (01) bicicleta para ejercicio embalada; una (01) bajilla de platos en su caja; una (01) bajilla de vasos en su caja; una (01) videoteca de audio musical y CD; dos (02) cavas grandes; dos (02) cajas con productos ilusión; una (01) guitarra Tatay Española; un (01) colchón individual; una (01) cuna tipo corral; un (01) closet de madera grande; dos (02) maletines ejecutivos; una (01) caja mediana de herramientas; una (01) cocina a gas; un (01) ventilador. También, se observaron productos alimenticios variados, productos de higiene personal, vestuarios masculinos, femeninos y de niños, documentos personales correspondientes a los ciudadanos Carlos Aurelio Urdiales Rodríguez y Jennifer de Jesús Colmenares Aranguren, así como de los niños Larry Josseid Guanchez Colmenares y Endrik Fabián Urdiales Colmenares…”.

Conforme a la anterior probanza, la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el anexo que actualmente habitan los demandantes con sus menores hijos Larry Josseid Guanchez Colmenares y Endrik Fabián Urdiales Colmenares, resulta un espacio sumamente reducido para el libre desenvolvimiento del grupo familiar, ya que tiene un área aproximada de veintidós metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (22,54 M2). Adicionalmente, la filiación fue acreditada con la copia certificada de la partida de nacimiento N° 3055, levantada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.007, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al niño Larry Josseid Guanchez Colmenares, así como copia certificada de la partida de nacimiento N° 1426, levantada el día seis (06) de julio de 2.012, por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño Endrik Fabián Urdiales Colmenares, a cuyas documentales se asigna el valor probatorio que atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron.

Aparte de ello, los dichos de las ciudadanas Noemy Socarras Monsalvo y Maritza Esther Welman de Socarras, los cuales se valoran de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron contestes en afirmar el estado de necesidad que tienen los demandantes de ocupar un bien inmueble distinto al que actualmente habitan, por su reducido espacio que les impide el normal desarrollo del grupo familiar, cuya afirmación concuerda con las demás probanzas cursantes en autos.

En este sentido, la parte demandada con el objeto de refutar la necesidad alegada por la parte actora, produjo con el escrito de contestación de la demanda copias simples del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda; copias simples del título supletorio solicitado por la ciudadana Sonia Luisa Rodríguez Quintero, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarado en fecha 17.12.2013; copias simples del justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.05.2013; y originales de las cartas de residencia emitidas a las ciudadanas Sonia Luisa Rodríguez Quintero y Gladys María García, por el Consejo Comunal Brisas del Panteón, en fecha 20.02.2014; cuyas probanzas resultan a todas luces impertinentes, ya que no desvirtúan en modo alguno la comprobada necesidad de los ciudadanos Carlos Aurelio Urdiales Rodríguez y Jennifer de Jesús Colmenares Aranguren, de ocupar el bien inmueble arrendado, por cuanto habitan en calidad de arrendatarios un inmueble en donde cancelan por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, pese a que son propietarios del bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, aunado a que debe tenerse a la parte demandada por confesa respecto a los hechos alegados en la demanda, en vista de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en aplicación de lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que conlleva a precisar la procedencia del desalojo por necesidad reclamado por los propietarios-demandantes, con fundamento en el numeral 2º del artículo 91 ejúsdem. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos Carlos Aurelio Urdiales Rodríguez y Jennifer de Jesús Colmenares Aranguren, en contra de las ciudadanas Sonia Luisa Rodríguez Quintero y Gladys María García, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora la planta alta y planta baja del bien inmueble constituido por la casa Nº 36, ubicada entre las Esquinas de Pirineos y Providencia, Calle Este 15, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tercero: Se condena a la ciudadana Sonia Luisa Rodríguez Quintero, a pagar a la parte actora la cantidad de ocho mil cien bolívares (Bs. 8.100,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

Cuarto: Se condena a la ciudadana Gladys María García, a pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 4.550,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-001406