REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2012-001907
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALBIB 317, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el N° 69, Tomo 77-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO RAFAEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.514.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de Junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 6-A Pro., reformados sus Estatutos en fecha 13 de Enero de 1998, bajo el N° 09, Tomo 6-A Pro.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: (PERENCIÓN) Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2012, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 19 de noviembre de 2012, se procedió a la admisión de la demanda, por los trámites del procedimiento oral.-
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado GUILLERMO RAFAEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.514, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 27 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por el Abogado GUILLERMO RAFAEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por Cartel.-
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por el Abogado GUILLERMO RAFAEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró cartel de citación.-
En fecha 07 de agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por el Abogado GUILLERMO RAFAEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos ejemplares de cartel de citación debidamente publicados en la prensa.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 07 de agosto de 2013, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó la publicación por prensa del cartel de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar la presente acción, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena la devolución de los documentos consignados junto al libelo de demanda, una vez conste en autos los fotostátos requeridos para tal fin.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). 204º Años de la Independencia y 155º Años de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES