REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2013-001916

SOLICITANTES: RIGOBERTO NAVARRO MATA y AURA ROSA RAMONES DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.041.339 y V- 12.950.774, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAQUEL BONILLA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.442.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RIGOBERTO NAVARRO MATA y AURA ROSA RAMONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.041.339 y V- 12.950.774, respectivamente, en fecha 1° de Marzo de 2013.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de Octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos.
En auto de admisión de fecha 05 de marzo de dos mil trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 24 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal conforme lo establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana AURA ROSA RAMONES DE NAVARRO, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge, RIGOBERTO NAVARRO, la cual fue librada en fecha 14 de Julio de 2014.-
En fecha 13 de Agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos RIGOBERTO NAVARRO y AURA ROSA RAMONES DE NAVARRO, asistidos por la abogada RAQUEL BONILLA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.442, mediante la cual solicitan al Tribunal decrete la Conversión en Divorcio.
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos RIGOBERTO NAVARRO MATA y AURA ROSA RAMONES DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.041.339 y V- 12.950.774, respectivamente, decretada por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de dos mil trece (2013), fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 30 de Octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Asimismo, se ordena librar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostátos requeridos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). - Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/Adrian.

ASUNTO : AP31-S-2013-001916