REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-001913
PARTES: VLADIMIR OCTAVIO ANGULO ACOSTA y PATRICIA ALEJANDRA RAMOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.614.362 y V-16.224.407, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 127.001 y 111.461 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos VLADIMIR OCTAVIO ANGULO ACOSTA y PATRICIA ALEJANDRA RAMOS GARCIA, anteriormente identificadas quienes actuan en su propio nombre y representación, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 10 de noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Fila de Mariches Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 42, libro I folio 42, de fecha 10 de noviembre de 2006 y el respectivo documento de capitulaciones matrimoniales, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 24, tomo 1, Protocolo 2, en fecha 09 de noviembre de de 2006, indicaron igualmente que fijaron el domicilio conyugal en el Edificio Vistula, Apartamento 13, Urbanización Chacao, Avenida Monseñor Grill, del Municipio Chacao del Estado Miranda y que de la relación conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y que desde el 1º de octubre de 2008, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no la han reanudado.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1º de abril de 2014, compareció el solicitante ciudadano VLADIMIR OCTAVIO ANGULO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.001, y consigno copias simples a los fines de la notificación al fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha se libro la boleta al fiscal.
En fecha 09 de abril de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 96º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de abril de 2014, compareció la Fiscal Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal 96º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos VLADIMIR OCTAVIO ANGULO ACOSTA y PATRICIA ALEJANDRA RAMOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.614.362 y V-16.224.407 respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, VLADIMIR OCTAVIO ANGULO ACOSTA y PATRICIA ALEJANDRA RAMOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.614.362 y V-16.224.407 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, el día 10 de noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Fila de Mariches Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 42, libro I folio 42, de fecha 10 de noviembre de 2006 y el respectivo documento de capitulaciones matrimoniales, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 24, tomo 1, Protocolo 2, en fecha 09 de noviembre de de 2006, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 111 de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho y cursante al folio 02 y su vuelto de la presente solicitud.
Notifíquese al Registro Civil Municipal de la Parroquia Filas de Mariches Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las10:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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