EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-002736
PARTES: DEYANIRA VALLENILLA VARGAS y OBDULIO ANTONIO ARAUJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.020.434 y V-4.305.234, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Omaira Marquez Garcia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.837.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos DEYANIRA VALLENILLA VARGAS y OBDULIO ANTONIO ARAUJO GONZALEZ, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que en fecha 15 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 94, de fecha 15 de diciembre de 2000, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que desde el 15 de agosto de 2006 se separaron de hecho sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna y que el domicilio conyugal lo establecieron en San José de Cotiza, Sector los Aliados, casa Nº 27, Municipio Boliviariano Libertador del Distrito Capital y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por tal razón solicitan se decrete el divorcio.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril de 2014, compareció la solicitante ciudadana DEYANIRA VALLENILLA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.020.434, debidamente asistida por la Abogada OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.837 y consigno copias simples a los fines de la notificación al fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha se libro la boleta al fiscal.
En fecha 28 de abril de 2014, se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 103º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de abril de 2014, compareció la Fiscal Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal 103º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos DEYANIRA VALLENILLA VARGAS y OBDULIO ANTONIO ARAUJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.020.434 y V-4.305.234, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, DEYANIRA VALLENILLA VARGAS y OBDULIO ANTONIO ARAUJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.020.434 y V-4.305.234, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, el día 15 de diciembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 94, de fecha 15 de diciembre de 2000, y cursante al folio 02 su vuelto 03, de la presente solicitud.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Federal y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las11:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA