REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-001337
PARTES: RUBEN ARMANDO ROMERO BELL y MYRNA GRISELLE LOZANO AZCONA, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad Estaunidense, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.454.098 y E-1.032.690 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RUBEN ROMERO LOZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.612.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos RUBEN ARMANDO ROMERO BELL y MYRNA GRISELLE LOZANO, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1987, tal y como se evidencia de acta Nº 16, folio 16, que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijoa de nombres RUBEN FRANCISCO ROMERO LOZANO, CHRISTOPHER JOSE ROMERO LOZANO y CRISTIAN ARMANDO ROMERO LOZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V17.981.864, V-24.901.046 y V-24.901.047 respectivamente, todos mayores de edad y que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Palo Verde, Calle dos (29 Quinta Santa Lucia, Nº 16-A, y que se separaron de hecho en fecha 15 de junio de 2008, sin que hasta la presente fecha existiere entre ellos ninguna clase de vida en común y que adquirieron un bien el cual se encuentra plenamente identificado en el escrito de solicitud, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de cinco (5) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2014, compareció el ciudadano RUBEN ARMANDO ROMERO BELL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.454.098, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO ERNESTO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.435 y consignó copias simples para la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 29 de abril de 2014, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 93º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de agosto de 2014, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de seis (6) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos RUBEN ARMANDO ROMERO BELL y MYRNA GRISELLE LOZANO AZCONA, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad Estaunidense, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.454.098 y E-1.032.690 respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
En cuanto a la partición realizada por los cónyuges en el escrito de solicitud, la misma se declara nula de conformidad con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, por haberla realizado antes de declararse disuelto el vínculo conyugal, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, RUBEN ARMANDO ROMERO BELL y MYRNA GRISELLE LOZANO AZCONA, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad Estaunidense, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.454.098 y E-1.032.690 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 11 de febrero de 1987, por ante el por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según se evidencia Acta de Matrimonio Nro Nº 16, folio 16, cursante a los folios 03 y vto de la presente solicitud.
Notifíquese al Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG
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