REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-005721
PARTES: YULIMAR FLOREZ DE ARROYAVE y HENRY ENRIQUE ARROYAVE VELASQUEZ, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad Colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.895.359 y el segundo titular del pasaporte Colombiano CC-98579938 (Antiguo A.1.244302) y de la identificación personal de la República de Colombia Nº 98579938 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.692.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos YULIMAR FLOREZ DE ARROYAVE y HENRY ENRIQUE ARROYAVE VELASQUEZ, anteriormente identificados y debidamente representados por la ciudadana MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.692, según consta la primera de Documento Poder autenticado por ante la Notaria veintiuno (21) de Santiago de Cali, Republica de Colombia, el 5 de junio de 2014, debidamente apostillado (Apostille – Convención de la Haya du 5 de Octubre 1961) y legalizado en Bogotá, República de Colombia, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, firmado por el Notario Encargado Carlos Enrique Gutiérrez Jaramillo, el 10 de junio de 2014 (expedido el 05 de junio de 2014), bajo el Nº A20GK10512777(070041003236208) y el segundo, según documento Poder Autenticado por ante la Notaria Primera del Circulo de Palmira –Valle (diligencia de reconocimiento de firma), el 3 de junio de 2014, debidamente apostillado (Apostille – convención de la Haye du 5 de Octubre de 1961) y legalizado en Bogotá, República de Colombia, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, firmado por el Notario Hurtado Gómez Alonso, el 09 de junio de 2014 (expedido el 03 de junio de 2014), bajo el Nº A20GJ1444444473 (070041003236202), cursante en la presente solicitud a los folios 02 al 12 ambos inclusive, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de Agosto de 2005 por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (actual estado Bolivariano de Miranda), según consta de acta Nº 249 del libro correspondiente al año 2005, Tomo 03, que el domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio José Feliz Rivas zona 5, escalera 7, Nº 08 Petare, Municipio Sucre de la ciudad de Caracas, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos ní adquirieron bienes que fueren objeto de partición y luego del matrimonio pasaron tres (3) años cuando comenzaron las diferencias de criterios en el matrimonio por lo que optamos por separarnos físicamente dentro de nuestro propio hogar y esa situación se ha mantenido de hecho desde aquella fecha hasta el día de hoy, y por ello decidieron solicitar el divorcio conforme al artículo 185-A por estar separados por más de seis años (6) años y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2014, compareció la apoderada de los solicitantes, antes identificada y consigno las copias para la notificación al fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 110º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de julio de 2014, compareció la fiscal del Ministerio Público y solicito al Tribunal inste a las partes a indicar el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, el Tribunal insto a las partes a indicar el último domicilio conyugal.
En Fecha 13 de agosto de 2014, compareció el Fiscal del Ministerio Público Abg. Gerardo Enrique Salas, y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos YULIMAR FLOREZ DE ARROYAVE y HENRY ENRIQUE ARROYAVE VELASQUEZ, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad Colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.895.359 y el segundo titular del pasaporte Colombiano CC-98579938 (Antiguo A.1.244302) y de la identificación personal de la República de Colombia Nº 98579938 respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, YULIMAR FLOREZ DE ARROYAVE y HENRY ENRIQUE ARROYAVE VELASQUEZ, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad Colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.895.359 y el segundo titular del pasaporte Colombiano CC-98579938 (Antiguo A.1.244302) y de la identificación personal de la República de Colombia Nº 98579938 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 08 de agosto de 2005, por ante el por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (actual estado Bolivariano de Miranda), según consta de acta Nº 249 del libro correspondiente al año 2005, Tomo 03, y cursante a los folios 13 y 14 y sus vtos de la presente solicitud.
Notifíquese ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (actual estado Bolivariano de Miranda), según consta de acta Nº 249 del libro correspondiente al año 2005, Tomo 03 y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,