REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

OFERENTE: EDELMIRA JOSEFINA CARNEIRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 10.489.971.
OFERIDA: ANGELA VICTORIA CAMPOS PONCE y MIGUEL ANGEL BARCOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.672.465 y V-14.097.234
ABOGADO ASISTENTE DEL OFERENTE: NATALIE SAVERO DIEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 151.801.
MOTIVO: OFERTA REAL.-

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
La parte oferente aduce que en fecha 20-03-2014, suscribió un contrato de opción de compra y venta, con los ciudadanos ANGELA VICTORIA CAMPOS PONCE y MIGUEL ANGEL BARCOS GONZALEZ, parte oferida, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria..
Sometida a la distribución de turno en fecha 18/09/2014, fue presentada solicitud con sus recaudos, correspondiendo la causa a este Juzgado en esa misma fecha.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.
El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).
En el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).
La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori, que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.
Conforme a lo anterior esta directora del proceso observa que la solicitante aduce que la opción de compra -venta quedó sin efecto en virtud de su vencimiento, por lo que corresponde la devolución de la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 85.400,00), equivalente a una parte del 30% de la inicial, más veinticuatro mil cuatrocientos (Bs. 24.400,00) por concepto de LA NORMATIVA para los contratos de compra-venta de vivienda que corresponde al 10% que señala la misma correspondiente a la Cláusula Penal establecida en la cláusula Quinta del referido contrato, Igualmente argumenta que en fecha 25-08-2014 notifico a la parte oferida que la opción compra-venta suscrita en fecha 20-03-2014, estaba totalmente vencida y que hasta la fecha se han negado a recibir el monto dado como inicial, razón por la cual acude ante este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión realizada a la presente solicitud se pudo constatar que la parte oferente no incluye en su pretensión de pagar la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con reserva por cualquier suplemento, razón por la cual debe esta Juzgadora inadmite la presente OFERTA REAL por ser contraria a la Ley y no darle curso a un juicio que a la postre debe ser desechado por la falta de un requisito formal e insustituible.
En consecuencia, se NIEGA la admisión por cuanto no cumple con lo previsto en el Articulo 1307, específicamente en el ordinal tercero del Código Civil.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: INADMITIR la OFERTA REAL presentada por la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA CARNEIRO DÍAZ parte oferente, a los ciudadanos ANGELA VICTORIA CAMPOS PONCE y MIGUEL ANGEL BARCOS GONZALEZ parte oferida.
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 29 de septiembre de 2014.-
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 19.
EL SECRETARIO


EXP. AP31-V-2014-001310
NPV/JG/rrj.-