REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2014-006672

SOLICITANTES: ciudadanos LUIS ALBERTO BATISTA SERRAO y MARIA OLGA FERNANDES DANTAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 12.374.226 y E-81.356.123, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2014, por los ciudadanos LUIS ALBERTO BATISTA SERRAO y MARIA OLGA FERNANDES DANTAS, asistidos por los abogados VICKY NINOSKA HERRERA ROJAS y YEISON ALEXANDER SANCHEZ VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.868 y 82.250, respectivamente, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de septiembre de 1977, ante la Oficina de Registro Civil de Cámara de Lobos, Funchal de la Republica de Portugal, cuya acta fue insertada en la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 210 de fecha 13 de noviembre de 2012, del Libro de Matrimonios Nº 2 del año 2012; fijando como su último domicilio conyugal en la Cristóbal Rojas, Edificio Eduardo, piso 9 y 10, apartamento 91 y 101, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon tres (3) hijos hoy mayores de edad, de nombres: RICARDO ALBERTO, LUIS DIEGO y OLGA SOFIA, tal como se desprende de las Partidas de Nacimientos que cursan a los folios 18, 20 y 22 de los autos, correspondiente a las Actas números 302, 895 y 741 de fechas 28/01/1980, 06/05/1987, 18/04/1990, de los Libros de Nacimiento, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente; cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de diciembre del 2006, es decir hace más de cinco (5) años, y que tienen bienes en común.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22 de septiembre de 2014, compareció por ante este Despacho, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Tercero Encargado del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna, diligencia manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Juzgado desestima la Liquidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.-

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS ALBERTO BATISTA SERRAO y MARIA OLGA FERNANDES DANTAS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 23 de septiembre de 1977, ante la Oficina de Registro Civil de Cámara de Lobos, Funchal de la Republica de Portugal, cuya acta fue insertada en la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 210 de fecha 13 de noviembre de 2012, del Libro de Matrimonios Nº 2 del año 2012. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Miranda, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha, siendo las _______de la ___________ (________), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº ______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.

MCCM/MEN/KATTY*