REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-017421
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).
SOLICITANTES: VICENTE JAVIER SANABRIA PINO y ANAMAR ALEJANDRA LINARES VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.675.833 y V-22.020.655, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Auxiliar Interina Encargada Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Vista la solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención presentada por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos VICENTE JAVIER SANABRIA PINO y ANAMAR ALEJANDRA LINARES VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.675.833 y V-22.020.655, respectivamente, a favor de su hija, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal la ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa del ordenamiento jurídico; en consecuencia, vista el acta convenio suscrita por ambos progenitores en fecha 19/08/2014 ante el referido despacho Fiscal, la cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: El padre se compromete a pagar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales pagaderos en dos cuotas quincenales cada una por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs, 1.000,oo) que entregará a la madre de su hija previa firma de recibo, dicha Obligación comenzará a partir del 30 de agosto de 2014. SEGUNDO: No se fija bono escolar por la corta edad de la niña. TERCERO. Un bono decembrino por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) que pagará los 15 de diciembre de cada año, igualmente se compromete en entregarle a la madre el beneficio del cesta juguete que percibe por el lugar donde labora. Igualmente el padre se compromete en pagar el 50% de los gastos médicos, medicinas. Presente en este acto la ciudadana ANAMAR ALEJANDRA LINARES VILLARROEL, aceptó la propuesta en todas y cada una de sus partes. De igual manera se convino que la obligación de manutención sea aumentada cada año”. Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenimiento de Obligación de Manutención, el cual a partir de la presente fecha adquiere carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, pasada en Autoridad de Cosa JuzgadaExpídanse por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deberán ser remitidas con oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto que sean entregadas a las partes. Por último, se da por terminado el presente asunto, se ordena el cierre y archivo del mismo, su desincorporación del archivo sede y su inclusión en el legajo respectivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia por Secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ALFREDO PEREIRA MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABG. NASMY BRICEÑO
APM/NB/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-J-2014-017421