REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 72

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2014, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en Fase de Ejecución, actuando en representación del penado NEPTALÍ RAMÓN DE LA CRUZ HIDALGO, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón de que el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 31 de marzo de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 06 de abril de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en Fase de Ejecución, actuando en representación del penado NEPTALÍ RAMÓN DE LA CRUZ HIDALGO, tal y como se desprende del folio 19 de la Pieza Nº 04, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 24 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue notificada la defensa técnica del penado (16/12/2014), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 23 de la Pieza Nº 04; hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (17/12/2014), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 17 de diciembre de 2014; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, fue emplazado en fecha 15/01/2015, según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 13 del presente cuaderno de apelación, siendo interpuesto el escrito de contestación en fecha 19/01/2015, transcurriendo DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 16 y 19 de enero de 2015, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2014, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en Fase de Ejecución, actuando en representación del penado NEPTALÍ RAMÓN DE LA CRUZ HIDALGO, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6387-15.
SRGS/.-