REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3230.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JULIO ANTONIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.868.445.1

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 223.664 e identificada con la cédula Nro. 20.643.357.

PARTE DEMANDADA: LUDY OLIMPIA PINEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.602.976.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393 e identificado con la Cédula Nro. 7.537.399

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 19/01/2015, por la abogada María Fernanda Fernández Alvarado, apoderada de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 2015, que declaró Inadmisible la demanda.


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 12/08/2014, el ciudadano Julio Antonio Bastidas asistido por la abogada María Fernanda Fernández Alvarado presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito, escrito contentivo de solicitud de Divorcio 185-A en contra de la ciudadana Ludy Olimpia Pineda Escalona. Acompañó anexos (folios 01 al 234).

En fecha 09/10/2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud emplazando a la demandada a comparecer al 3er. día de despacho a que conste en autos su citación a admitir o negar el hecho, así mismo ordena la citación del Representante del Ministerio Público (folio 235).

En fecha 24/10/2014 la parte actora otorga poder apud acta a la abogada María Fernanda Fernández, quien mediante diligencia consigna los emolumentos para la práctica de las citaciones ordenadas (folios 238 y 239).

El Alguacil del Tribunal en fecha 28/10/2014, mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público (folios 240 y 241).

Mediante diligencia de fecha 04/11/2014, la Alguacil accidental del Tribunal de la causa, expone que en virtud de no poder citar a la demandada por no encontrarse presente, consigna segundo aviso de traslado (folio 247).

En fecha 24/11/2014, la ciudadana Ludy Olimpia Pineda asistida de abogado se da por notificada (folio 248).

En fecha 27/11/2014 la demandada asistida de abogado presenta diligencia señalando que el demandante no señaló una fecha precisa en cuanto al inicio de la separación de hecho o al menos un mes del año 2008 y tampoco el último domicilio conyugal, en virtud de lo cual solicita se declare terminada la solicitud (folio 249).

En fecha 28/11/2014, la Juez a quo ordena la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición formulada por la demandada. Posteriormente la apoderada actora presenta escrito contentivo de alegatos (folios 250; 2 y 3, 2da. pieza).

Corre inserto a los folios 4 al 9, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por la apoderada de la parte actora en fecha 09/112/2014.

Por auto de fecha 10/12/2014, el a quo admite las pruebas presentadas (folio 10, 2da. pieza).

Consta a los folios 12 al 20 de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada por la juez a quo en fecha 15/01/2015, donde declara inadmisible la solicitud de divorcio intentada.

Sentencia esta objeto de apelación por la apoderada actora, en fecha 19/01/2015; así mismo en fecha 21/01/2015, la demandada asistida de abogado, apela de la misma solo en cuanto a la no condenatoria en costas del proceso; apelaciones estas que fueron oídas en ambos efectos mediante auto de fecha 23/01/2015, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 21 al 26, 2da. pieza).

Recibido el expediente en este tribunal en fecha 05/02/2015, se procede a dar entrada (folios 28 y 29).

Por auto de fecha 05/03/2015, se fija para observaciones en virtud de la presentación de informes por la parte actora (folios 30 al 33, 2da. pieza).

DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante que en fecha 27/01/1997 contrajo matrimonio por ante el Juzgado del municipio Araure del segundo Circuito de este Estado, con la ciudadana Ludy Olimpia Pineda Escalona, domiciliada actualmente en la Urbanización Las Palmas. Que de dicha unión no procrearon hijos, siendo que dicha unión se interrumpió de hecho desde el año 2008, con ocasión a un evento amargo que trajo como consecuencia una investigación penal con orden de alejamiento y por ende que fijara su domicilio en la población de Piritu, municipio Esteller, conforme consta en las actuaciones que constituyen el expediente Nro. 2010-053, siendo allí la primea oportunidad de intento de disolver el vínculo matrimonial y prueba de la ruptura de hecho de la vida en común desde hace mas de cinco años y de que no ha habido reconciliación alguna, sino que por el contrario ha intentado infructuosamente disolver dicho vínculo con la mencionada ciudadana.
Que la segunda oportunidad en que intentó la disolución del vínculo matrimonial fue en fecha 19/10/2012 y la tercera en fecha 01/04/2013, tal como consta en los expedientes Nros. C-2012 000898 y C-2013-000948, respectivamente, ambos cursaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial. Que con dichas pruebas se puede afirmar que ha estado separado de hecho de la ciudadana Ludy Pineda.
Que en virtud de que no hubo, ni ha habido reconciliación en dicho periodo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco años separados de hecho, solicita se declare la extinción del vínculo matrimonial por divorcio, por ruptura prolongada de hecho de la vida en común.

DE LA DILIGENCIA PRESENTADA POR LA DEMANDADA

Señala la demandada asistida por el abogado José Samir Abouras que el solicitante no ofreció una fecha cierta en cuanto al inicio de la separación de hecho o al menos un mes del año 2008, afirmando sólo una interrupción de hecho desde ese año, que por esa razón de imprecisión alega que la separación de hecho no tiene cinco años. Igualmente que el solicitante se contradice cuando en su tercera demanda de divorcio, cuyo libelo en copia certificada consta en el expediente, cuando alegó que se fue voluntariamente de la casa, lo que no le permite el derecho a la defensa adecuadamente, por lo que niega que tengan separados de hecho por más de cinco años.
Por otro lado, es requisito indicar el último domicilio conyugal, para determinar el juez competente, circunstancia esta que forza la inadmisibilidad de la demanda, por razón de que la relación procesal no quedaría válidamente constituida, por ausencia de un elemento de orden público, inderogable e indisponible, que es la competencia por el territorio conforme el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, por lo que solicita se declare terminada dicha solicitud.

DE LA SENTENCIA APELADA

Señala la Juez a quo que el solicitante no estableció cual fue el último domicilio conyugal y de la revisión de las actas que componen la presente solicitud, no se evidencia que el mismo haya aportado prueba que establezca donde se constituyó el domicilio conyugal y cual fue su último domicilio conyugal. No pudiendo determinar la competencia territorial del tribunal para la consecución del presente procedimiento, se hace necesario declarar inadmisible la presente solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil (sic).

MOTIVOS PARA DECIDIR


Este juzgador comienza por precisar que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de la apelación ejercida sobre una decisión en la que la Juez Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito, declaró inadmisible la solicitud de Divorcio 185-A, que fue suscrita y presentada por el ciudadano Julio Antonio Bastidas, asistido por la abogada en ejercicio María Fernanda Fernández Alvarado, por cuanto en dicha solicitud no “indicó su último domicilio conyugal, no pudiendo determinar la competencia territorial del tribunal”. Siendo que dicha sentencia, fue producida luego de haberse aperturado una incidencia de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes probaran sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo ordenó la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo del 2014, caso: Víctor José de Jesús Irausquin, toda vez que la cónyuge del solicitante, señaló una series de hechos contrarios a lo explanado por el solicitante, además de solicitar se declarara la inadmisibilidad de la solicitud, por cuanto siendo un requisito sine qua non, indicar el último domicilio conyugal de la pareja, no se hizo.

En tanto, la parte apelante, en su escrito de informes, entre otros argumentos señala, que según lo dispone el artículo 185 A del Código Civil, entre los requisitos para solicitar el divorcio fundado en dicho artículo se requiere: a) la separación de hecho, de la pareja por más de cinco (5) años; b) la manifiesta voluntad de las partes que motorice la solicitud; de allí que solo se requiera la solicitud de divorcio, copia certificada del acta de matrimonio y la copia de la cédula de identidad del solicitud; lo cual adminiculado a la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo del 2014, caso: Víctor José de Jesús Irausquin.

Por tanto, corresponde a este juzgador, determinar si esta omisión es de tal entidad, que arrastre consigo, la consecuencia de que se declare la inadmisibilidad de la solicitud, o si por el contrario, si la falta de mención de dicho requisito no es óbice para su admisión, conforme lo pretende el solicitante.

Así tenemos, que de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de divorcio, se observa que ciertamente el interesado no señaló en él, cual fue el último domicilio conyugal.

Al respecto, citamos, lo que disponen los artículos 140, 140 A, 185 A, del Código Civil, y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”.

Artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

En estos dos (2) artículos precedentes, extraemos, la necesidad que tiene la pareja de fijar de mutuo acuerdo el domicilio conyugal, y lo que debe entenderse como tal, en el sentido que lo constituye el lugar donde los cónyuges tienen establecida de mutuo acuerdo su residencia y ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Por su parte, dispone el artículo 185-A del Código Civil:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”


Ciertamente, conforme lo ha señalado el apelante, se desprende de dicho artículo, que se requiere para la procedencia del divorcio 185 A: a) la separación de hecho, de la pareja por más de cinco (5) años; b) la manifiesta voluntad de las partes que motorice la solicitud; la solicitud de divorcio y la copia certificada del acta de matrimonio, no señalándose allí, nada sobre la necesidad de señalar el último domicilio conyugal escogido por la pareja.
Pero como quiera, que estas normas sustantivas, no deben ser analizadas aisladamente, tenemos que adminicularlas en el proceso, con las normas adjetivas, a las cuales debemos someternos, por su carácter de orden público, toda vez que no le dado, ni al juez, ni a las partes, relajarlas, esto es, de carácter obligatorio su contenido, a las que a estamos obligadas a verificar de oficio, su cumplimiento en virtud de la tuición del orden público que nos corresponde; amen, de que dicha solicitud tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, por tanto de estricto orden público.
En atención a lo anterior, conforme se ha dicho, si bien el artículo 185-A, no dispone nada, sobre la obligatoriedad de señalar el domicilio conyugal en la solicitud, esto lo encontramos en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”


No hay dudas que se desprenda de dicha norma adjetiva, la necesidad de señalar el domicilio conyugal actual, en razón de que es el tribunal que ejerza la jurisdicción civil ordinaria (hoy el juzgado de municipio), que tiene la competencia territorial para conocer de dicha solicitud, de divorcio 185-A. ASI SE DECIDE.

De allí que se considere el domicilio conyugal, un requisito fundamental que debe llenar toda solicitud de divorcio, a los fines de determinar la competencia del Tribunal para conocer de dichas solicitudes, ya que es ese punto el que va determinar si ese tribunal por donde se introduce la solicitud es el competente territorialmente, lo cual, además puede acarrear la nulidad de sus actuaciones de comprobarse su incompetencia. ASI SE DECIDE.

De tal manera que no constando en autos, que la parte actora hubiese establecido, menos probado, cual fue el último domicilio conyugal de la pareja, requisito de obligatorio cumplimento en esta solicitud, se ve obligado este juzgador a declarar que la decisión de la a quo que declaró inadmisible la solicitud de divorcio 185-A, debe ser confirmada en derecho. ASI SE DECIDE.

Como quiera que se decidió un punto de derecho no entrando al conocimiento del fondo del asunto, se hace innecesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos.

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En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19/01/2015, por la abogada María Fernanda Fernández Alvarado, apoderada de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo en fecha 15 de enero de 2015, que declaró Inadmisible la demanda.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste:

(Scria.)
HP/ADEL/eldez.