EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203° y 154°
ASUNTO: Expediente Nro.: 3.234
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: ZHUOHONG WU, titular de la cédula de identidad Nro. 21.014.949, domiciliado en la calle 31 entre avenidas 34 y 35, Acarigua, estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANGELINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.092.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.140, de este domicilio.
PARTE QUERERELLADA:
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA al tramitar por procedimiento breve, el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el ciudadano JOSEP WAFIE CASBO en contra del ciudadano ZHUOHONG WU, hasta la sentencia.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutora con fuerza Definitiva
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 25 de febrero de 2015, por la ciudadana ANGELINA SEQUERA, apoderada judicial del ciudadano ZHUOHONG WU (inserta del folio 56 al 62), en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Zhuohong Wu, asistido de abogado, en contra de la Actuación del Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al tramitar por procedimiento breve, el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano JOSEP WAFIE CASBO en contra del ciudadano ZHUOHONG WU.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de enero de 2015, el ciudadano Zhuohong Wu, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Amparo Constitucional en contra de la Actuación del Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al tramitar por procedimiento breve, el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano JOSEP WAFIE CASBO en contra del ciudadano ZHUOHONG WU. Solicitó medida cautelar innominada a favor del ciudadano Zhuohong Wu, de que se ordene abstenerse el Tribunal Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cualquier ejecución de desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario, el cese de toda amenaza o pretensión de desalojo del local comercial ubicado en la calle 31, entre avenidas 35 y 36 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Al escrito acompañó recaudos insertos del folio 8 al 22.
Por auto de fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal de la causa admitió el Amparo Constitucional interpuesto, ordenando las notificaciones correspondientes para la reafición de la Audiencia Oral. Asimismo decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.
En fecha 08 de enero de 2015, el querellante consignó los emolumentos para la práctica de las notificaciones.
En fecha 09 de enero de 2015, fue notificado el querellante.
Mediante escrito de fecha 09/01/2015, el querellante consigna copias certificadas del expediente Nro. 6079-2014. Asimismo solicitó copias certificadas de la admisión del amparo, carátula y auto que las acuerde, y del auto de medida cautelar, carátula y auto que las acuerde (folio 34 al 232 de la primera pieza).
En fecha 18 de febrero de 2015, se celebró la audiencia oral y pública, donde la parte querellante, y el tercero interesado realizaron sus respectivos alegatos. En esa misma fecha el Tribunal a quo dictó el dispositivo de del fallo declarando inadmisible la acción de aparo propuesta (folio del 31 al 36, segunda pieza).
En fecha 20 de febrero de 2014, el tribunal de la causa publicó el texto integro de la sentencia, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano Zhuohong Wu, contra la sentencia dictada en fecha 18/11/2014 por el Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 40 al 48, segunda pieza).
En fecha 25 de febrero de 2015, la parte querellante apeló de la sentencia emitida por el a quo en fecha 18/11/2014. El escrito lo acompañó de recaudos insertos del folio 56 al 62 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la querellante, por lo que ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, a los fines de que conociese de la apelación interpuesta (folio 115, segunda pieza).
En fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal Superior recibió el expediente en apelación, ordenó darle entrada, y el curso legal de conformidad con lo dispuesto al Artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 119).
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, la parte querellante presentó ante este tribunal de Alzada, escrito donde ratifica la apelación ejercida.
En fecha 24 de marzo de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Joseph Wakfie presentó escrito donde donde expone razones para solicitar la confirmación de la sentencia del Juez de Amparo (folio 126 al 128, segunda pieza)
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:
En acción de amparo interpuesta en fecha 07 de enero de 2015, por la ciudadana Angelina Sequera, apoderada judicial del ciudadano Zhuohong Wu, realiza los siguientes señalamientos:
Que en fecha 08 de abril de 2014, fue incoada una demanda en su contra de resolución de contrato de arrendamiento, sobre un local comercial que tiene arrendado desde el 14 de septiembre de 1999, ante el Tribunal Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda que interpusiera el apoderado judicial del ciudadano Josep Wafie Casbo, la cual fue admitida el 10 de abril de 2014, y en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Que una vez practicada su citación se procedió a cumplir los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil correspondientes al Procedimiento Breve hasta dictar sentencia, lo cual quedo definitivamente firme.
Que el Tribunal de la causa con la entrada en vigencia de la nueva Ley que rige el Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y ya que para la fecha no estaba el demandado todavía citado, debió dictar un auto reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y seguir el procedimiento por el Juicio Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha 23 de mayo de 2014, y publicada en Gaceta Oficial Número 40.418, que en sus artículos 1, 2 y 43, en su segundo aparte se estableció que dicho decreto rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al Uso Comercial, y que el conocimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, le compete a la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, como lo preve la Ley, en salvaguarda de su garantía y del derecho al debido proceso, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación de la Ley en el tiempo, está prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Destacó lo previsto también el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que como consecuencia de que el inmueble arrendado, es un inmueble para uso comercial, la causa objeto de la sentencia debió ventilarse por el procedimiento oral, violando pospreceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita la Acción de Amparo contra el procedimiento realizado en la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoara el ciudadano José Daniel Mijoba, apoderado judicial del ciudadano Josep Wakfie Casbo, el cual fue tramitado hasta la sentencia definitiva por procedimiento breve, cuando debía tramitarse por el juicio oral, según lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo expresó la accionante que de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en vigor de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita expresamente al Tribunal dicte medida cautelar innominada a favor de su asistido, Zhuohong Wu, mediante la cual se ordene abstenerse el Tribunal de cualquier ejecución d desalojo de inmueble que ocupa como arrendatario, el cese de toda amenaza o pretensión de desalojo del local comercial. Que están cubiertos los requisitos del periculum in mora y fumus bonis iure o presunción del buen derecho. Consignó copia simple de la sentencia y copia simple del auto de ejecución de sentencia. Solicitó se declare con lugar el amparo constitucional.
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS EXPRESADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de febrero de 2015, la parte querellante alegó la violación del procedimiento considerando que tratándose de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a uso comercial debió aplicarse en la demanda intentada contra su representado, el procedimiento oral, asimismo expresó la representación del querellante, que la demanda fue presentada el 08 de abril de 2014, y el referido Decreto Ley de Arrendamiento de Inmueble para Uso Comercial entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, y que la boleta de citación fue consignad posteriormente el 02 de junio de 2014, es decir, con posterioridad a la fecha que entró en vigencia el Decreto Ley. Sostuvo la querellante que tratándose de un inmueble comercial, y que de conformidad con la Constitución las normas procesales se aplican de manera inmediata a los procesos que estén en curso, debió reponerse la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda para que se tramitara la causa mediante el procedimiento oral, que al haberse tramitado por procedimiento breve contó con tan solo dos días para contestar la demanda, cuando era mucho más amplio el lapso que se le debió conceder, por lo que considera que se le violo el derecho al debido proceso y al acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega además que su representado se encontraba solvente en las pensiones de arrendamiento y que hubo corrupción entre los abogados de las partes en la causa de resolución de contrato, y finalmente solicitó la nulidad de la sentencia. Por su parte, la el apoderado judicial del tercero interesado JOSEP WAKFIE CASBO, alegó que en el folio 38 del expediente consta que la demanda se introdujo el día 08 de abril de 2014 y que por el principio perpetuatio jurisdicciones debió seguirse la Ley de Arrendamiento del año 2000, no obstante, señala que la parte demandada en el referido juicio dio contestación a la demanda, promovió pruebas, e incluso solicitó la prórroga del lapso probatorio y que en ningún momento solicitó la reposición de la causa, no solicitó que se siguiera por el procedimiento oral. Invocó la representación del tercero interesado diversas sentencias emitidas por la Sala Constitucional, referentes a la inadmisibilidad de la acción de amparo, al no haberse agotado el recurso de apelación y las vías ordinarias. Señaló que mediante un procedimiento de amparo, amparar la negligencia o impericia de un abogado en el juicio. Al darse el derecho a replica, la querellante alegó la violación de los artículos 1, 2 y 43 del Decreto Ley de Arrendamiento de Inmueble para Uso Comercial y que debió seguirse el procedimiento oral establecido en dicho Decreto Ley, y no el procedimiento breve.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA QUERELLANTE:
Pruebas anexas al escrito de amparo:
• Copias fotostáticas de actuaciones cursantes en la causa Nro., contentivas de: a) Sentencia emitida en fecha 18 de noviembre de 2014, en la que se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta por Josep Wafie Casbo, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento, y se acordó la entrega del inmueble. b) Oficio por el cual se solicitó colaboración al comando policial para la practica de medida de embargo ejecutivo, c) auto por el cual se fijó la oportunidad para la practica de la medida de embargo ejecutivo, y se ordenó la notificación al perito y a la depositaria judicial.
La parte querellante consignó mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2015, los siguientes recaudos:
• Copias certificadas constantes de 195 folios útiles, expedidas por la secretaría del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivas de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 6079, Demandante: Josep Wafie Casbo, Demandado: Zhuohong Wu. Motivo: Resolución de contrato de Arrendamiento acción que fue intentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 35 al 232 de la primera pieza).
Junto a la diligencia de apelación, la parte querellante consigna ante el a quo en fecha 25/02/2015, las siguientes copias certificadas:
Marcado A”: copia certificada de la demanda de resolución de contrato, ya valora it supra, al analizar las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 6079, Demandante: Josep Wafie Casbo, Demandado: Zhuohong Wu. Motivo: Resolución de contrato de Arrendamiento.
Marcado A1: copia certificada de auto de admisión de la demanda, ya valorada ut supra, al analizar las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 6079, Demandante: Josep Wafie Casbo, Demandado: Zhuohong Wu. Motivo: Resolución de contrato de Arrendamiento.
Marcado B: copia certificada de la boleta de citación, al analizar las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 6079, Demandante: Josep Wafie Casbo, Demandado: Zhuohong Wu. Motivo: Resolución de contrato de Arrendamiento.
Marcado C; copia certificada de la boleta de citación y diligencia del alguacil, al analizar las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 6079, Demandante: Josep Wafie Casbo, Demandado: Zhuohong Wu. Motivo: Resolución de contrato de Arrendamiento.
Marcado D: copia certificada de la sentencia por resolución de contrato de arrendamiento de fecha 18 de noviembre de 2014, analizada ut supra, al analizar las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 6079, Demandante: Josep Wafie Casbo, Demandado: Zhuohong Wu. Motivo: Resolución de contrato de Arrendamiento.
Marcado F: copia certificada de sentencia de acaparo constitucional de fecha 20 de febrero de 2015.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, este sentenciador constitucional, deberá determinar si la acción propuesta es admisible, o por el contrario no lo es, conforme lo estableció el Juzgador de Primera Instancia, en sede Constitucional, todo dentro de los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la Jurisprudencia en materia Constitucional.
Así las cosas, conforme ha dispuesto la doctrina patria, se considera que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo de otros medios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzar a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto. Por otra parte, no es dable pretender sustituir con el amparo los medios o recursos ordinarios que preceptúa el ordenamiento procesal vigente, ya que dichos medios son la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no tenga respuesta o exista una dilación indebida pueden los interesados acudir a la vía de amparo. Admitir lo contrario sería dar pie a la hipotética desaparición de las vías ordinarias establecidas por el Legislador para ventilar dentro del proceso los derechos e intereses de las partes.
El caso que nos ocupa, y que llega a esta instancia superior como consecuencia de la apelación ejercida por la parte actora, se observa que el fundamento esgrimido para interponer la presente acción de amparo, lo fue que, en el juicio donde se produjo la sentencia cuestionada en amparo, dictada en fecha 18 de noviembre del 2.014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ventiló una causa de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, y el mismo se condujo por los trámites del juicio breve, conforme lo ordenaba el derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el mismo debió tramitarse por el procedimiento oral, conforme lo dispone el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, toda vez que el mismo entró en vigencia cuando todavía no se había practicado la citación del demandado; es decir, a criterio del recurrente, el juez debió adecuar el juicio del procedimiento breve al procedimiento oral.
Por su parte se aprecia, que la sentencia dictada en amparo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en fecha 20 de febrero de 2.015, que declaró mediante sentencia definitiva, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; tuvo su fundamento entre otros aspectos, en que, contra la sentencia cuestionada en amparo no se ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo que la misma está sometida al ejercicio de dicho recurso ordinario, para que el juzgado superior las revise, es decir, que dicho proceso está sometido al principio de la doble instancia, y la parte perdidosa, no hizo uso de este medio ordinario para revisar el proceso, ni la sentencia. Además, señaló el a quo, que habiendo participado el recurrente en el proceso cuestionado en amparo, nunca solicitó, ni la reposición, ni cuestionó el procedimiento escogido.
Al respecto es importante establecer que nuestra Sala Constitucional ha señalado que si bien la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, ésta acción no fue concebida como un instrumento para sustituir los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
Así tenemos que con respecto a la admisibilidad de esta acción, este Juzgado observa que los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario (…)”.
En relación al ordinal 5° del artículo 6, anteriormente transcrito, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que: “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional”. (Sentencia del 11 de abril de 2.003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luís Hidalgo).
Y asimismo, la Sala Constitucional, en fecha 22 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0121, sentencia N° 506, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, (caso: Víctor Eduardo Martínez), estableció:
“… esta Sala advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala en anteriores oportunidades (Vid. Sentencias Nros. 963/2001 y 971/2004, entre otras), precisó el criterio recientemente ratificado mediante sentencia N° 1.257/2013 (caso: “Jorge Sliman Dreikhah Chayeb”), en el que indicó:“(…) conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de Amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de este fallo).
Asimismo, resulta oportuno subrayar la sentencia N° 53/2014, en la que esta Sala precisó, respecto de la anterior doctrina, que “(…) al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes elevados a rango constitucional. Así, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales (vide s. S.C. n.° 1735 de 20 de septiembre de 2001, caso: Restaurant Mimaycack, C.A.) (…)”.
Entonces, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Ello así, esta Sala advierte que se desprende de las actas cursantes en el expediente y de los propios alegatos de la parte accionante, que la representación judicial actora ejerció contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sala por hecho notorio judicial conoció de la decisión dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso de apelación.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que la parte accionante hizo uso del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que alega supuestamente infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz “(…) y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida puede, el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 339/2013)…”.
El anterior criterio fue ratificado por dicha Sala Constitucional en sentencia N° 1751 de fecha 16/12/2013, recaída en el expediente N° 13-0978, caso: Gervyc Kever Rattia Zerpa, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan José Mendoza Jover, en la que expresó:
“…el artículo 6, numeral 5 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En interpretación del artículo que antes fue citado, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las acciones de amparo que se interpongan contra decisiones judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales.
En ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939, del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A., expresó lo siguiente:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas de este fallo).
Conforme con la doctrina citada de esta Sala, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el fallo que fue expedido o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el caso concreto, se observa que, efectivamente, respecto al amparo interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada, el 12 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró extinguido el proceso y ordenó el archivo del expediente en la causa iniciada por acción interdictal de despojo, la parte accionante tenía el medio de impugnación ordinario, como lo era el recurso de apelación, tal y como lo ha sostenido esta Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia n.° 1075, de fecha 09 de mayo de 2003, caso: Torres Plaz & Araujo, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
De allí, que la parte accionante en amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, como lo era el recurso de apelación ante la decisión interlocutoria de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la extinción del proceso y ordenó el archivo del expediente, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, cuya falta de agotamiento de dicho recurso, constituye argumento suficiente para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas acompañadas al escrito contentivo de acción de amparo constitucional, no se evidencia que la parte demandada en el juicio que da origen a la presente acción (aquí querellante), a pesar de gozar de la posibilidad de ejercer dicho recurso, haya apelado de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre del 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual aquí se cuestiona por vía de amparo. ASI SE DECIDE.
Cabe además destacar, que la querellante no explanó en su escrito de amparo constitucional, la imposibilidad que pudo tener para ejercer el recurso ordinario de apelación, del cual disponía para enervar los efectos de dicha decisión, o su agotamiento inútil; lo cual es indispensable para irse directamente a la vía constitucional. ASI SE DECIDE
Por tanto, este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y verificado que en el presente asunto la parte querellante no agotó el medio procesal ordinario e idóneo para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales y restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, para enervar los efectos de las decisión, contra la que interpone la presente acción de amparo, debe establecer que esta ajustada a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en fecha 20 de febrero del 2015, que declaró su inadmisibilidad, con fundamento en el artículo 6, cardinales 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de lo anterior este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en fecha 20 de febrero del 2015, que declaró mediante sentencia definitiva, la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano ZHUOHONG WU, asistido de la abogada ANGELINA SEQUERA, mediante escrito presentado ante dicho juzgado, en fecha 07 de enero del 2015, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre del 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró con lugar la acción de resolución de contrato que en su contra interpusiera Joseh Wasfie Casbo. ASI DE DECIDE.
Finalmente, como consecuencia de todo lo anterior debe declararse sin lugar la apelación que interpusiera la abogada ANGELINA SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial del querellante ZHUOHONG WU, en fecha 25 de febrero del 2015. ASI SE DECIDE.
Como quiera que este Tribunal Superior ha resuelto un punto de mero derecho, se hace inoficioso la valoración de las pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de febrero de 2015, por la ciudadana ANGELINA SEQUERA, apoderada judicial del ciudadano ZHUOHONG WU (inserta del folio 56 al 62), en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Zhuohong Wu, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2014.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
ABG. MARYSOL QUINTANA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.- Conste (Scria.)
HPB/MQ/Ruiz
|