REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 29 de Abril de 2015
Años 205° y 156°
N° _______ -15
CAUSA: 2J-873-14
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Naymar Cordero
ACUSADOR, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero
VICTIMAS: Yilson Eduardo Rivas y (se omite por razones de ley)
ACUSADO: Eduardo Antonio Rivas García
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Pérez
DELITOS:
DECISION: Homicidio Intencional en grado de frustración, en grado de coautor y Uso de Adolescente para Delinquir
Nulidad de la audiencia preliminar
Nulidad de la audiencia preliminar.
Revisada la presente causa, encontrándose en la fijación del juicio oral y público y visto el escrito cursante en autos del Abg. Robert Pérez, defensor público octavo penal ordinario, adscrito a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial de este estado, actuando en el carácter de defensor del ciudadano Eduardo Antonio Rivas García, mediante el cual expone y solicita:
“Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 04-07-14, se celebró audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio en la causa seguida en contra de mi defendido, tal como se aprecia al folio 125, pero es el caso que el Tribunal de Control 2, no hizo pronunciamiento alguno respecto a las pruebas ofrecidas oportunamente por la defensa mediante escrito presentado en fecha 06-06-14, conforme al artículo 311.7, tal como se evidencia al folio 121, ni tampoco lo hizo en el auto de apertura a juicio de fecha 04-07-14, folio 130, y siendo que esta omisión constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por tal razón solcito sea verificada la información antes expuesta, sea retrotraída la causa al estado en que la Juez de Control 2 se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas oportunamente por la defensa conforme al 313.9 ejusdem…”.
Al respecto se observa:
En fecha 04-07-14, se celebró audiencia preliminar y como resultado del debate la Juez de Control dictó los siguientes pronunciamientos:
1) Admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos Eduardo Antonio Rivas García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de frustración, en grado de coautor, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor (omisión de identidad por disposición legal), a la ciudadana Marcolina Del Carmen García Pargas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, en grado de cooperadora inmediata, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor (omisión de identidad por disposición legal), y al ciudadano Javier Antonio Rivas García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el articulo 84 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio del ciudadano Yilson Eduardo Rivas.
2) Se desestima el delito de agavillamiento, por cuanto los delitos fueron cometidos por varias personas, en este caso en particular son todos miembros de una familia, y que en una situación fortuita se ven involucrados en los delitos anteriormente tipificados; no configurándose el delito de agavillamiento.
3) Se dicta el sobreseimiento en cuanto al ciudadano Amado Antonio Rivas García, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1ero, y se acuerda su libertad inmediata; por cuanto el hecho objeto de la presente causa no puede atribuírsele al mencionado ciudadano.
4) Se admiten todos los medios de pruebas aportados por la representación fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarios.
5) Se le impone a los ciudadanos Eduardo Antonio Rivas García, Marcolina del Carmen García Pargas y Javier Antonio Rivas García, de las alternativas de la prosecución del proceso por admisión de los hechos a lo que manifestaron por separado no admitir los hechos, visto lo manifestado por los acusados se ordena la apertura a juicio oral y público.
6) Se mantiene la medida privativa de libertad que le fue impuesta en su oportunidad a los acusados Eduardo Antonio Rivas García, Marcolina del Carmen García Pargas y Javier Antonio Rivas García, se emplaza a las partes para que acudan al Tribunal de juicio que le correspondan en su oportunidad. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
Revisado exhaustivamente las actas procesales, específicamente el acta de audiencia preliminar y el auto motivado de apertura a juicio, se pudo observar que la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Penal, omitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la defensa del acusado Eduardo Antonio Rivas García, en consecuencia, verifica este Tribunal que en la tercera pieza, en los folios 121 al 122, consta que el profesional del derecho Robert Pérez, actuando en defensa del ciudadano Eduardo Antonio Rivas García, en fecha 9 de junio de 2014, presento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en el que promovió un cúmulo de pruebas a favor de su representado, así pues el día 4 de julio de 2014 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se llevó a cabo la misma desprendiéndose tanto del acta levantada en ocasión del referido acto la cual se encuentra inserta de los folios 125 al 127 de la tercera pieza, así como del auto de apertura a juicio que riela de los folios 130 al 168 de la tercera pieza, la inexistencia de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control sobre los elementos probatorios ofrecidos en su debida oportunidad por el defensor del hoy acusado Eduardo Antonio Rivas García.
Al respecto cabe señalar el contenido de los siguientes artículos Código Orgánico Procesal Penal que disponen:
" Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, e! Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas gue producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, (subrayado del tribunal)
Considera esta Juzgadora, que al encontrarnos frente a un proceso penal de corte acusatorio el cual está conformado por varios actores quienes desempeñan un rol determinante dentro de la administración de justicia, estando en primer lugar dirigida la investigación por el Ministerio Público, titular de la acción penal que como sujeto disímil al Tribunal de Control presentara en la ocasiones debidas como acto conclusivo, la respectiva acusación correspondiéndole a la referida instancia judicial entre sus distintas funciones la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, debe dictar su decisión como lo contempla el artículo 313 del texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:
Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Resaltado del Tribunal).
Así pues, de las normativas antes transcritas este Tribunal colige que una vez culminada la audiencia preliminar, el Juez de Control le corresponderá emitir pronunciamiento en atención con lo allí dispuesto resolviendo los diferentes pedimentos de las partes, entre ello se destaca el debido análisis sobre la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que fueron ofrecidos, constituyendo específicamente esté, el aspecto medular que se halla bajo estudio, por cuanto es un deber ineludible de todo administrador de justicia dar respuesta a lo peticionado y mas aun cuando involucra el derecho a la defensa, de quien está siendo sometido a un proceso penal en su contra, y espera obtener una debida tutela de sus derechos bajo el amparo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles."
La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el expediente n° 041032, de fecha 14-04-05, explanó lo siguiente:"
"....Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).
De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)...
En virtud de las consideraciones antes expuesta es innegable que la actuación omisiva por parte de la Juez Segunda en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, frente a la proposición de los medios de pruebas ofrecidos por el Abg. Robert Pérez, defensor público octavo penal ordinario, adscrito a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial de este estado, actuando en el carácter de defensor del ciudadano Eduardo Antonio Rivas García,como instrumento de defensa frente a la acusación fiscal formulada en su contra, menoscaba sus derechos al no justificar siquiera las razones por las cuales lo elementos probatorios no cumplían con los requisitos legales para su incorporación en el proceso penal y su eventual evacuación en el eminente juicio oral y público que deberá llevarse a cabo para demostrar autoría en los hechos delictivos, en este orden de idea la Sala Penal de Nuestro Mas Alto Tribunal de la República en la sentencia nro 364, de fecha 10 de agosto de 2010 dejó asentado lo siguiente:
."...La Sala Penal indica, luego de avocarse y conocer los alegatos del solicitante y el fallo impugnado, que al defensor privado le asiste la razón, por cuanto se evidencia que la sentencia del Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, silenció completamente las pruebas documentales (historias médicas, dictamen pericial, exámenes antropológicos, entre otras), promovidas por la defensa en el escrito del 18 de noviembre de 2009 (folios 6 al 28, de la pieza 2) y ratificadas en la audiencia preliminar, lo que evidentemente se traduce en falta de motivación de la sentencia, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En efecto, si bien es cierto que en el acta que se levanta en a la audiencia preliminar, como en el auto motivado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de las mismas, no es menos cierto que no se pronunció en relación a pruebas las promovidas por la defensa, es decir, que no expresó las razones por las cuales no la admitió, no las consideró legales, pertinentes o necesarias, o si las mismas eran extemporáneas o no.-
Es por ello, que al no admitir las pruebas promovidas por la defensa publica (sin expresar las razones del porque no admitió), para que fueran evacuadas y debatidas en el juicio oral y público de conformidad con el principio de contradicción y como ejercicio pleno del derecho a la defensa, el Tribunal de Control colocó al ciudadano Eduardo Antonio Rivas García, en una situación de desigualdad e indefensión, ya que se ve limitado para defenderse y desvirtuar las acusaciones admitidas en su contra, en el eventual juicio oral y público, siendo esto, lesivo de principios de orden constitucional y legal, lo que produce forzosamente la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de julio de 2014 y así también considera esta Juzgadora importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, serán nulos de nulidad absoluta, no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, y ser declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem.
En relación con lo anterior, tenemos que en Sentencia de fecha 10 de enero del año 2002, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció sobre las Nulidades Absolutas, lo siguiente:
"...(omissis)...
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieran hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los tipos de nulidades se requiere la instancia de partes y son normalmente saneables..."
En virtud de todo lo antes mencionado, concluye este Tribunal que en el presente caso, se viola flagrantemente el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículos 12, 13, 16 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tal y como fue solicitado por la defensa y analizado anteriormente, y los vicios que presentan los actos en cuestión, no son posible de sanearlo o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 de julio del año 2014 y del Auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 175, y los artículos 157, 313 y 314 eiusdem, por la violación del Principio al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13, 16 y 18 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERÁ REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue a los ciudadanos Eduardo Antonio Rivas García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de frustración, en grado de coautor, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el articulo 83 del Código Penal; y por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor (omisión de identidad por disposición legal), a la ciudadana Marcolina Del Carmen García Pargas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, en grado de cooperadora inmediata, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el articulo 83 del Código Penal; y por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor (omisión de identidad por disposición legal), y al ciudadano Javier Antonio Rivas García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el articulo 84 numeral 1º, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Yilson Eduardo Rivas, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, celebrados en fecha 4 de Julio del año 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175, así como también con los artículos 158, 313 y 314 eiusdem, por la violación del Principio al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERÁ REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el proceso que se le sigue a a los ciudadanos Eduardo Antonio Rivas García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de frustración, en grado de coautor, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el articulo 83 del Código Penal; y por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor (omisión de identidad por disposición legal), a la ciudadana Marcolina Del Carmen García Pargas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, en grado de cooperadora inmediata, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el articulo 83 del Código Penal; y por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor (omisión de identidad por disposición legal), y al ciudadano Javier Antonio Rivas García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el articulo 84 numeral 1º, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Yilson Eduardo Rivas, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez que conste en autos la notificación de las partes.-
TERCERO: Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2015, años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Juez de Juicio N° 02
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Naymar Cordero