REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de Abril de 2015
Años: 205º y 156º
Nº -15
Causa 2J-908-15
Juez de Juicio Nº 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Naymar Cordero
Fiscalía Sexta del Ministerio Abg. María Alejandra Fernández
Público
Acusados: Jentzer Manuel Herrera Azuaje y
Jesús Emilio Vásquez Chinchilla
Defensa: Abg. Ismarly Rodríguez y
Abg. Wendy Fernández
Víctima: Y MMA
(adolescente)
Delito: Robo Propio
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión
de los Hechos
En fecha 29 de Enero de 2015, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos JENTZER MANUEL HERRERA AZUAJE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.911, de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en el barrio Santa María cerca del módulo policial, casa S/N, municipio Guanare estado Portuguesa, y JESUS EMILIO VASQUEZ CHINCHILLA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-11-1993, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.926, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana E-16, casa Nº 13, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yeraldy Margelis Marín Arévalo, apartándose de la calificación jurídica que imputo la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, los acusados manifestaron individualmente su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar a los ciudadanos JENTZER MANUEL HERRERA AZUAJE Y JESUS EMILIO VASQUEZ CHINCHILLA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendieron la misma, libres de presión, apremio y juramento, manifestaron personalmente y de forma individual su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación de los referidos acusados el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cuatro (04) años de prisión, así como también los condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 10 de octubre de 2014, aproximadamente a las 10:00 am horas de la mañana la adolescente Y.M.M.A, (Los datos se omiten por razones de ley artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encontraba en la parada del transporte publico, ubicada en la avenida Unda, específicamente frente al Establecimiento Comercial Mega Center, Guanare, Estado Portuguesa, para dirigirse a la UNEFA, Institución donde cursa estudios, en ese momento que va a sacar el dinero del bolso tipo morral que llevaba, se le acercaron dos personas a bordo de una moto marca Keeway, modelo Horsen 150, año 2009, tipo paseo, color gris, placa AB1B77M, color gris, conducida por el ciudadano VÁSQUEZ CHINCHILLA JESÚS EMILIO y se bajó de la misma el que se encontraba en la parte de atrás (Parrillero), quien quedó identificado como HERERRA AZUAJE JENTZER MANUEL quien portaba en sus manos un arma blanca tipo cuchillo marca STANINLESS STEEL y bajo amenaza de muerte la despojó de su teléfono celular marca Huawei, modelo I U2800-5 y la cantidad de mil doscientos (1.200,00), y abordó nuevamente la moto, y se fueron huyendo del lugar a alta velocidad, y la víctima, se fue corriendo detrás de ellos, a tres cuadras aproximadamente, la propia víctima observó que perdieron el control del vehículo antes mencionado y se cayeron de la misma, y en ese momento pasó una comisión de la Policía del estado Portuguesa, integrada por los funcionarios OFICIALES JONATHAN JAVIER SÁNCHEZ MEJIAS y LUIS RAMÓN MÁRQUEZ VIERA, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban de patrullaje de rutina, y la víctima les hizo señas, y les manifestó que dos personas a bordo de una moto, le acababan de despojar de sus pertenencias, procediendo inmediatamente los funcionarios a realizar un recorrido, y aproximadamente a tres cuadras observaron a unos ciudadanos que se encontraban tirados en el pavimento al lado de una moto, con las mismas características de la moto y vestuario aportado por la víctima, y al momento de realizar revisión corporal a cada uno de ellos, al ciudadano JESÚS EMILIO VASQUEZ CHINCHILLA, era la persona que conducía la moto utilizada para llegar hasta el lugar donde se encontraba la víctima, y para salir huyendo del lugar, y al ciudadano JENTZER MANUEL HERRERA AZUAJE, se le incautó en su vestimenta un arma blanca tipo cuchillo, ochenta billetes de papel moneda de diferentes denominaciones para una cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00) y un teléfono celular marca Huewai, propiedad de la víctima, siendo trasladados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondientes, conjuntamente con la víctima y las pertenencias recuperadas.
Una vez observados y analizados todos los elementos de convicción cursantes en la presente causa, a criterio de la Representación Fiscal, se determinó la responsabilidad del ciudadano JENTZER MANUEL HERERRA AZUAJE, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y la responsabilidad del ciudadano JESÚS EMILIO VÁSQUEZ CHINCHILLA, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. previsto y sancionado en los artículos 458 con relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y. M. M. V. (Los datos se omiten por razones de ley), lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes: Dispone el Articulo 458 del Código Penal: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varías personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena".
Así mismo señala el artículo 83 de la misma Ley: "Cuando varías personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho".
Una vez culminada la presente investigación se observa, que efectivamente la adolescente Y.M.M.V, (Los datos se omiten por razones de ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñi, Niña y Adolescente), Y.M.M.A, (Los datos se omiten por razones de ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encontraba en la parada de transporte publico, ubicada en la avenida Unda, específicamente frente al Establecimiento Comercial Mega Center, Guanare, Estado Portuguesa, y en el momento que va a sacar el dinero del bolso tipo morral que llevaba, se le acercaron los imputados de la presente causa a bordo de una moto marca Keeway, modelo Horsen 150, año 2009, tipo paseo, color gris, placa AB1B77M, color gris, conducida por el ciudadano VÁSQUEZ CHINCHILLA JESÚS EMILIO, (actuando como cooperador ya que permaneció en todo momento en el lugar de los hechos, prestándole asistencia al autor para llegar y salir del lugar) y se bajó de la misma HERERRA AZUAJE JENTZER MANUEL quien se encontraba en la parte de atrás (Parrillero), portando en sus manos un arma blanca tipo cuchillo marca STANINLESS STEEL y bajo amenaza de muerte la despojó de su teléfono celular marca Huawei, modelo U2800-5 y la cantidad de mil doscientos (1.200,00), y abordó nuevamente la moto, y se fueron huyendo del lugar a alta velocidad, y la víctima, se fue corriendo detrás de ellos, a tres cuadras aproximadamente, la propia víctima observó que perdieron el control del vehículo antes mencionado y se cayeron de la misma, no perdiendo nunca la visibilidad hacia los imputados, y en ese momento pasó una comisión de la Policía del estado Portuguesa, integrada por los funcionarios OFICIALES JONATHAN JAVIER SÁNCHEZ MEJIAS y LUIS RAMÓN MÁRQUEZ VIERA, adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes realizaron de manera flagrante la aprehensión de los autores del hecho y al momento de realizar revisión corporal a cada uno de ellos, al ciudadano JESÚS EMILIO VASQUEZ CHINCHILLA, era la persona que conducía la moto utilizada para llegar hasta le lugar donde se encontraba la víctima, y para salir huyendo del lugar, y al ciudadano JENTZER MANUEL HERRERA AZUAJE, se le incautó en su vestimenta un arma blanca tipo cuchillo, ochenta billetes de papel moneda de diferentes denominaciones para una cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00) y un teléfono celular marca Huewai, propiedad de la víctima, siendo trasladados hasta la Comisaría los Próceres para el proceso legal correspondientes, conjuntamente con la víctima y las pertenencias recuperadas.
Se cumplen en consecuencia en el presente caso, todos los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, para calificar los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, (Artículo 83 ejusdem), en virtud de que los ciudadanos JESÚS EMILIO VASQUEZ CHINCHILLA y JENTZER MANUEL HERRERA AZUAJE, actuaron de forma conjunta, premeditada, dolosa y consciente de los hechos cometidos y las consecuencias que este ilícito acarrearía, en perjuicio de una adolescente incapaz de defenderse ante la presencia de dos personas y una de ellas manifiestamente armada con un arma blanca tipo cuchillo, con la cual la amenazó de muerte.
Esta calificación penal en estrecha relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ya que se presume que quien cometa un hecho punible contra una niña o adolescente es perseguible de oficio y es circunstancia agravante de todo hecho punible que la victima sea niño o adolescente, prevaleciendo siempre el interés superior del niño.
Artículo 8o. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niñas, niñas o adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales. Artículo 217. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.
MEDIOS DE PRUEBAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación.
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del funcionario Experto DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, (Lugar donde puede ser citado). Este medio probatorio es PERTINENTE por tratarse del funcionario experto que realizó los siguientes actos de investigación:
1.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO
TÉCNICO N° 9700-254-551 de fecha 11-10-2014 realizada a UN (01) CUCHILLO constituido por una hoja metálica de corte, de 11 centímetros de longitud por 03 centímetro de ancho en sus parte prominentes, con el cual fue amenazada de muerte la víctima, por el ciudadano JENXTER MANUEL HERRERA, para despojarla de sus pertenencias, y el cual fue incautado en su poder al momento de la aprehensión.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-550, de fecha 11-10-2014, realizada a Un (01) teléfono celular portátil, marca Huawei modelo U2800-5, serial 2TA4CC1213012548, propiedad de la víctima
3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-549 de fecha 11-10-2014, efectuadas a: Ocho (08) ejemplares con apariencia de Billete de papel moneda de la denominación de CIEN BOLIVARES...de curso legal...2.-) Ocho (08) ejemplares con apariencia de billete de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES...de curso legal, propiedad de la víctima, y es NECESARIO ya que con su declaración se determinará la existencia de los objetos, características y su estado actual, acreditando lo indicado por la víctima y los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Declaración del funcionario Experto HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, (Lugar donde puede ser citado). Este medio probatorio es PERTINENTE por tratarse del funcionario experto que realizó la EXPERTICIAS Y AVALÚO, N° 9700-254- de fecha 11-10-2014 realizada al VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSEN, COLOR GRIS, conducido por el ciudadano JESÚS EMILIO VÁSQUEZ, y es NECESARIO ya que con su declaración se determinará la existencia del mismo, características y su estado actual, acreditando lo indicado por la víctima y los funcionarios policiales.
FUNCIONARIOS:
TERCERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL (C.P.E.P) SÁNCHEZ MEJIAS JONATHAN JAVIER, OFICIAL (C.E.P.C) MÁRQUEZ VIERA LUÍS RAMÓN adscritos a la Dirección General de la Policía, Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, Guanare. Este medio probatorio es PERTINENTE por tratarse de los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión y es NECESARIO ya que con sus declaraciones depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
II
DECLARACIÓN DE VICTIMAS y TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita el testimonio de:
PRIMERO: Declaración de la adolescente Y. M. M. A.. (Los datos se omiten por razones de ley. Artículo 65 de la LOPNNA), el cual es pertinente por ser la víctima y testigo presencial del hecho, y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
Asimismo, solicito que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las siguientes experticias.
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-551 de fecha 11-10-2014 realizada a UN (01) CUCHILLO constituido por una hoja metálica de corte, de 11 centímetros de longitud por 03 centímetro de ancho en sus parte prominentes. Suscrita por el Experto DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-551 de fecha 11-10-20J4_realizada a UN (01) CUCHILLO constituido por una hoja metálica de corte, de 11 centímetros de longitud por 03 centímetro de ancho en sus parte prominentes, Suscrita por el Experto DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso ¡ mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-550, de fecha 11-10-2014, realizada a Un (01) teléfono celular portátil, marca Huawei, modelo U2800-5, serial 2TA4CC1213012548, suscrita por el Experto DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-549 de fecha 11-10-2014, efectuadas a: Ocho (08) ejemplares con apariencia de Billete de papel moneda de la denominación de CIEN BOLÍVARES...de curso legal...2.-) Ocho (08) ejemplares con apariencia de billete de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES...de curso legal. Suscrita por el Experto DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
CUARTO: EXPERTICIAS Y AVALÚO, N° 9700-254- de fecha 11-10-2014 realizada al VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSEN, COLOR GRIS, suscrita por el funcionario HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto los ciudadanos JENTZER MANUEL HERRERA AZUAJE Y JESUS EMILIO VASQUEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quienes manifestaron por separado: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITEN LOS HECHOS Y SOLICITAN SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora privada abg. Ismarlyn Rodríguez asistente técnico de los acusados JENTZER MANUEL HERRERA AZUAJE Y JESUS EMILIO VASQUEZ CHINCHILLA, quien expuso sus alegatos señalando: “Previa consulta con mis defendidos sobre el procedimiento de admisión de los hechos, solicito al tribunal se imponga la misma a los fines de acogerse al mismo, asimismo solicito en virtud del quantum de la pena a imponer la revisión de la medida de privativa de libertad, es todo”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos JENTZER MANUEL HERRERA AZUAJE Y JESUS EMILIO VASQUEZ CHINCHILLA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en el presente caso se tomó el término inferior de la pena vista la no constancia de antecedentes penales de los acusados, procediéndose a realizar las operaciones aritméticas que corresponden conforme al grado de participación de los acusados en los delitos por los cuales admitió los hechos.
El delito de Robo Propio, calificación jurídica admitida por el Juez de Control en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuya sumatoria es de dieciocho (18) años, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de nueve (9) años de prisión, esta pena aplicada en su término inferior es de seis (6) años de prisión y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio de seis (6) años, vale decir, cuatro (4) años, siendo ello así, la pena en definitiva a imponer es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DEL CESE DE LA MEDIDA
Los acusados JENTZER MANUEL HERRERA AZUAJE Y JESUS EMILIO VASQUEZ CHINCHILLA, se encuentra bajo la medida judicial privativa de libertad y vista la pena impuesta por este Tribunal, de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, por lo que se considera que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco (5) años, y visto que le fue decretada presentación por ante el Tribunal de Ejecución cada vez que este lo requiera., y al no haber oposición por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, se acuerda sustituir la medida judicial privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda el conocimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos JENTZER MANUEL HERRERA AZUAJE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.911, de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en el barrio Santa María cerca del módulo policial, casa S/N, municipio Guanare estado Portuguesa, y JESUS EMILIO VASQUEZ CHINCHILLA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-11-1993, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.926, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana E-16, casa Nº 13, Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensa Abg. Ismarly Rodríguez y Abg. Wendy Fernández; por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YMM, a la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda sustituir la medida judicial privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda el conocimiento de la presente causa, se ordena librar boleta de libertad para los ciudadanos Jentzer Manuel Herrera Azuaje y Jesús Emilio Vásquez Chinchilla.
Se acuerda notificar a la víctima.
Se acuerda la remisión de la presente compulsa al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia
La Juez de Juicio Nº 02
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Naymar Cordero.
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