Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de Abril de 2015
Años: 204° y 155°
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. Edwin Alexander Luna Córdoba
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Publico en Función de Juicio
VICTIMA: Maria Luisa Guillen Altuve y Estado Venezolano
ACUSADO: Merwin Enrique Cuevas Rodríguez
DEFENSOR: Abg. José Henríquez
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.
Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a las atribuciones que le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-781-13, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano: MERWIN ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.348.811, natural de Guanarito municipio Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-07-1992, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Paso Real, avenida principal específicamente frente al rió, casa Nº 14, Municipio Guanarito, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Maria Luisa Guillen Altuve y Resistencia la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público el acusado Merwin Enrique Cuevas Rodríguez, solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal en fecha 29-04-2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado MERWIN ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Maria Luisa Guillen Altuve y Resistencia la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 55 al 67 de la pieza 01, contra MERWIN ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Maria Luisa Guillen Altuve y Resistencia la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:
“…Ciudadana Juez, el día seis de marzo del año dos mil trece (06/03/2013) aproximadamente a las cinco horas post meridum (05:00 p.m.), funcionarios adscritos a la Estación Policial Francisco de Miranda del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje por las adyacencias de la Lechera Los Gabanes, Sector Los Haticos de la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quienes observaron la a un ciudadano que se desplazaba en un motocicleta y al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, acelerando el vehículo de una manera brusca; ante tal circunstancia, los funcionarios le dieron la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz huida, lo cual activo la persecución policial, arrojando como resultado la aprehensión del sujeto a unos pocos metros; posteriormente el mismo es trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 07, en donde los funcionarios al verificar el vehículo, se percata que el vehículo es el mismo que le fue robado el día cinco de marzo del año dos mil trece (05/03/2013), aproximadamente a las ocho y treinta post meridiem (8:30 p.m.) a la ciudadana MARÍA LUISA GUILLEN ALTUVE, identificada ut supra, cuando se disponía a ingresar a su vivienda a bordo de un vehículo de su propiedad tipo motocicleta Marca: Empire Keeway; Modelo: TX EN 200; Placa: AH3G97A; Serial de Carrocería: 812K2KE28CM013224; Serial de Motor: KW164FMLL1599174; Color: Negro y Blanco; la cual se encuentra ubicada en el Barrio El Valle de la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuando de pronto es abordada por dos sujetos armados, los cuales le manifestaron que se bajara de la moto o si no la mataban, la cual, ante tal amenaza y temiendo por su vida, entregó la motocicleta, además de despojarla de un bolso en el cual cargaba dos guantes de béisbol, dos pares de zapatos y dos pelotas de béisbol…”
El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento de los referidos acusados y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Maria Luisa Guillen Altuve y Resistencia la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:
1. DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA DE LAS EXPERTICIAS. De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 228 y 322 numeral 2 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, así como la incorporación al juicio por su lectura de las experticias e inspecciones:
a. Agente HÉCTOR MENDOZA, Experto adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ubicada en la avenida Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, estado Portuguesa quien practicó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el N<> 9700-0254-EV-107, de fecha 07-03-2013, a: "01.- UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, COLOR: NEGRO/BLANCO, MARCA: KEEWAY, PLACAS AHEG97A, MODELO: TX 200CC; TIPO: PASEO; USO PARTICULAR; AÑO: 2012. El experto concluyó lo siguiente "La unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Quince Mil Bolívares...). (Ver folio 11 de la presente causa.) Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo en que se desplazaba el imputado al momento de su aprehensión y que es el mismo que el día anterior a éste había sido denunciado como robado. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada; y es pertinente porque es el medio de prueba mediante el cual se demuestra la existencia del vehículo denunciado como robado por la victima y del vehículo en que se desplazaba el imputado en el momento de su aprehensión, además de dejar sentado que se trata del mismo vehículo, pues las características aportadas por la victima y las arrojadas en la experticia antes señalada coinciden en su totalidad. b. Agentes NOWIS ALVARADO y JOSÉ LUÍS SARMIENTO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Peritos DE LA INSPECCIÓN N° 438 de fecha 07/03/2013, suscrita, realizada en: "UN VEHÍCULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (...) El lugar a ser inspeccionado (...) donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; MARCA: KEEWAY EMPIRE; MODELO: TX-200; ALFANUMÉRICAS: AH3G97A; COLOR: BLANCO Y NEGRO; ÑO: 2012; SERIAL DE CARROCERÍA: 812K2KE28CM013224; SERIAL MOTOR: KW164FML15991784. (...)". (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada; y es pertinente porque es el medio de prueba mediante el cual se demuestra la existencia del vehículo denunciado como robado por la victima y del vehículo en que se desplazaba el imputado en el momento de su aprehensión, además de dejar sentado que se trata del mismo vehículo, pues las características aportadas por la victima y las arrojadas en la experticia antes señalada coinciden en su totalidad.
2. DECLARACIÓN DE TESTIGOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos y solicitamos se admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
a. El Testimonio de la ciudadana: MARÍA LUISA GUILLEN ALTUVE, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula N° V- 16.646.438, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacida el 10-04-1985, soltera, de profesión u oficio Ingeniera, residenciada en el Barrio El Valle Verde de la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, numero de teléfono: 0426-5650108. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acreditara la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de victima, logró presenciar los hechos personalmente; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso la victima.
b. El Testimonio del funcionario policial: Oficial (PEP) PEDRO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ, identificado con la cédula N° V-18.101.475, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 "Estación Policial Francisco de Miranda" del Municipio Guanarito. Este medio de prueba es necesario, porque dicho funcionario fue uno de los funcionarios aprehensores de los imputados y puede acreditar el las condiciones de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.
c. El Testimonio del funcionario policial: Oficial (PEP) NELSON ALEXANDER COLMENARES PERDOMO, identificado con la cédula N° V- 16.476.457, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 "Estación Policial Francisco de Miranda" del Municipio Guanarito. Este medio de prueba es necesario, porque dicho funcionario fue uno de los funcionarios aprehensores de los imputados y puede acreditar el las condiciones de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano MERWIN ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Abg. José Henríquez, Defensor Publico del acusado MERWIN ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, quien expuso: “…no tener ninguna objeción al respecto, toda vez que es un derecho personalísimo que le asiste al acusado…”
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos de los acusados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:
“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es
otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”,
Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado Merwin Enrique Cuevas Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano MERWIN ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente cada uno por separado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:
PENALIDAD
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Resistencia la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código penal, que establece:
Artículo 5°
Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6°
Circunstancias Agravantes.
La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de
atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule
serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente
identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará
siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público,
colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de
seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en
lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se
encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de
la víctima.
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. (ommisiss)
2(ommisis)
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Este Juzgador observa que el acusado está admitiendo los hecho por los delitos de, Robo Agravado, y resistencia a la autoridad, en consecuencia considera quien juzga delito de Robo Agravado, es el más grave, aunado al hecho que se trata de una pena de presidio, el que se tomara en cuenta para la acumulación de las penas, razón por la cual toma quien juzga conforme al artículo 37 eiusdem, en concordancia con el articulo 74 ejusdem, el termino inferior de dicha pena, es decir NUEVE (09) años de presido, y procede a acumular las demás penas conforme al artículo 87 del Código Penal quedando las penas así, quedando una pena de NUEVE (09) AÑOS Y (7) DIAS DE PRESIDIO. ASÍ SE ESTABLECE
DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de delitos de … sic… …sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-
En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor y Resistencia a la Autoridad, siendo así las cosas, al tratarse de un concurso real de delitos en los cuales se encuentran tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que solo procederá la rebaja especial en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es NUEVE (09) AÑOS, Y SIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, se le debe rebajar un tercio de la pena por las consideraciones antes expuestas, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la multa deberá ser pagada bajo la modalidad que indique el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-No se condenan en costas.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Culpable al ciudadano MERWIN ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.348.811, natural de Guanarito municipio Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-07-1992, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Paso Real, avenida principal específicamente frente al rió, casa Nº 14, Municipio Guanarito, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Maria Luisa Guillen Altuve y Resistencia la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y lo CONDENA a cumplir la pena de seis (06) y cinco (05) días de presidio, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 13 ejusden, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena el traslado del acusado al SAIME, a los fines de la expedición de su cedula de identidad.-
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de manera inmediata toda vez que el acusado, su defensa y la representante del Ministerio Publico renunciaron al lapso de apelación.-
No se condenan en costas
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los Dieciséis (16) día del mes de Abril de 2015, años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Juez de Juicio Nº 03
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
El Secretario,
Abg. Edwin Alexander Luna Córdoba
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