Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de Abril de 2015
Años: 204° y 155°
Decisión Nº
Causa Nº 3J-933-15
Juez Unipersonal: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria: Abg. Nina del Valle González Villamizar
Contraventor: Luis Rene Arguello
Falta: Perturbación Manifiesta
Fiscal Tercera Con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público Abg. Glaisa Reyez
Defensa Publica: Abg. Juan Valera
Víctima: La Colectividad
Decisión: Sobreseimiento
La abogada GLAISA REYES, Fiscal Tercera Con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenados con el Procedimiento de Faltas previsto en el articulo 382 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal y 111 numerales 4 y 19 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, presentó Solicitud de Enjuiciamiento contra el ciudadano LUIS RENE ARGUELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa nacido en fecha 29/08/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.983, residenciado en la Urb. Los Malabares, calle principal, manzana C, Casa n° 13, Guanare estado Portuguesa, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL INFRACTOR
En fecha 21 de Septiembre de 2014, el funcionario actuante OFICIAL (CPEP) WILMAR URQUIOLA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, ubicada en la jurisdicción de municipio Guanare se encontraba de Operativo enmarcado A TODA VIDA VENEZUELA, con diferentes organismos de seguridad, por diferentes sectores del municipio de GUANARE, y específicamente frente a la farmacia Farma Asistencia, ubicada en la Avenida Simón Bolívar", cuando se apersona y constata que un ciudadano identificado como LUIS RENE ARGUELLO, quien se encontraba en medio de la multitud con un vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R, se encontraba Perturbando a la colectividad en general con música a alto volumen. Esta representación Fiscal estima que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS RENE ARGUELLO se adecúa a la descripción de la FALTA de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, establecida en el Artículo 506 del Código Penal Venezolano, en virtud de que al momento de los hechos y al realizársele la respectiva inspección se determinó que el referido vehículo posee Radio Reproductor de audio y sonido y dos cornetas en la parte trasera del carro, instrumentos éstos que eran utilizados para perturbar la tranquilidad de ios residentes de la zona.
CAPITULO III DISPOSICIÓN LEGAL INFRINGIDA
Los hechos imputados al ciudadano LUIS RENE ARGUELLO, plenamente identificado en autos y por el cual esta Representación Fiscal presenta Formalmente escrito de solicitud de enjuiciamiento en Procedimiento de Faltas y el cual se fundamentan en la contravención del hecho punible de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano vigente.
Entendiendo que doctrinariamente QUE LA FALTA es un hecho punible que se encuentra en el Libro Tercero del Código Penal Venezolano vigente en la que regula las Faltas; siendo que la misma es DEFINIDA como: "Aquella acción u omisión típica, antijurídica y culpable que se encuentra sancionada en el Código Penal con una de las penas definidas como leves y cuyo enjuiciamiento se realiza generalmente a través del procedimiento del juicio dé faltas" (Delgado, J (2000) El Juicio de Faltas. Pág. 96).
Ahora bien todo hecho punible para que llegue a la consumación requiere la I culminación de todo el Iter Criminis, entendiendo a este como el recorrido que inicia, desde que surge la decisión de cometer un hecho delictivo, hasta la consecución de las metas últimas pretendidas por el agente con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de la ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. En el caso venezolano la Falta solo es punible cuando se ha consumado y no en el grado de tentativa ni en la de frustración (art 80 y ss C.P), el hecho punible se consuma cuando el sujeto hace o | deja de hacer lo ordenado por la autoridad competente, quien desobedece realiza la conducís*, típica, sin otra exigencia legal.
La Legislación venezolana prevé la FALTA de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, se encuentra previsto en el articulo 506 del Código Penal venezolano que establece:
"ARTÍCULO 506: "...todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar...será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T) aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) en el caso de reincidencia.
En relación a la comisión del hecho punible de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, por parte del ciudadano LUIS RENE ARGUELLO, se puede verificar perfectamente del contenido de los siguientes elementos de convicción:
1. Con ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario actuante Supervisor en jefe OFICIAL (CPEP) WILMAR URQUIOLA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, ubicada en la jurisdicción de municipio GUANARE estado Portuguesa.
2. Este elemento de convicción deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la retención del vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R, al ciudadano LUIS RENE ARGUELLO, cuando se encontraba en la vía publica generando música a alto volumen perturbando así la tranquilidad de los residentes del sector.
3. Con ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Septiembre de 2014, rendida por el ciudadano LUIS RENE ARGUELLO, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia En Defensa Ambiental En Toda la Circunscripción del estado Portuguesa.
Este elemento de convicción deja constancia de los hechos, cuando el ciudadano LUIS RENE ARGUELLO, narra el momento en que le fue retenido el vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R, en GUANARE específicamente frente a la farmacia FARMA ASISTENCIA, ubicada en la Av. Simón Bolívar del referido municipio del estado Portuguesa, cuando se encontraba en la vía publica generando música a alto volumen perturbando así la tranquilidad de los residentes del sector.
4. Con EXPERTICIA Y AVALUÓ N° 9700-0254-EV-508, de fecha 08 de Octubre de 2014, suscrita por el Experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada al vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685, donde se concluyó: Serial de carrocería Original, Serial Motor Original.
Este elemento de convicción deja constancia de originalidad de los seriales del Vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685, el cual era utilizado por el contraventor con instrumentos de sonidos para perturbar la tranquilidad pública.
5. Con INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2333, de fecha 03 de Octubre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Técnico DIEGO GÓMEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, realizada al vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685 la cual arrojó que posee Radio Reproductor de audio y
sonido dos cornetas en la parte trasera del carro .
Este elemento de convicción deja constancia de las características tanto externas como internas del vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685, el cual era utilizado por el contraventor con instrumentos de sonidos que allí se especifican para perturbar la tranquilidad pública.
6. Con SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, realizada por el ciudadano LUIS
RENE ARGUELLO, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia En Defensa Ambiental En Toda la Circunscripción del estado Portuguesa, con anexos de original de certificado de registro del vehículo, así como documentos de compra venta.
Este elemento de convicción deja constancia que el ciudadano LUIS RENE ARGUELLO, en su carácter de propietario requiere ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia En Defensa Ambiental En Toda la Circunscripción del estado Portuguesa, un vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685, el cual era utilizado por él en la vía publica generando música a alto volumen perturbando así la tranquilidad de los residentes del sector.
Ahora bien tal como se puede evidenciar del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción efectuados en el transcurso de la investigación Penal, así como de la revisión de la normativa legal anteriormente transcrita, estima esta Vindicta Pública que el ciudadano contraventor de autos desarrolló todos los extremos de ley necesarios para ser considerados infractor de la normativa legal invocada.
CAPITULO IV
SEÑALAMIENTO DE DATOS PERTINENTES, AGREGANDO LOS DOCUMENTOS Y LOS OBJETOS ENTREGADOS POR EL INFRACTOR O QUE SE INCAUTARON
Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS RENE ARGUELLO, plenamente identificado en autos y por el cual se presenta Formalmente escrito de solicitud de enjuiciamiento en Procedimiento de Faltas, se fundamentan en la contravención del hecho punible de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto tal y como se puede evidenciar que el hoy contraventor se encontraba frente a la farmacia FARMA ASISTENCIA", Ubicada en el la Av Simón Bolívar del Municipio Guanare conduciendo el vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685, el cual era utilizado por el contraventor con instrumentos de sonidos para perturbar la tranquilidad pública.
Es así como esta Representación Fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para establecer la participación directa del ciudadano LUIS RENE ARGUELLO, plenamente identificados en autos y por el cual se presenta Formalmente escrito de solicitud de enjuiciamiento en Procedimiento de Faltas y el cual se fundamentan en la contravención del hecho punible de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, previsto y sancionado en el artículo 506 del | Código Penal Venezolano. Por cuanto este ciudadano realizo la conducta de manera j consciente y voluntaria y en la cual se ejecutó de manera acabada el tipo penal descrito. De los hechos descritos y en relación a los elementos de convicción es por lo que esta representación ' del Ministerio Público considera que al analizar y realizar la subsunción de los hechos al tipcC penal, establece que se realizaron todos los elementos del tipo establecidos en el hecho i punible señalados. Así mismo, esta conducta intencional, voluntaria reúne tanto los elementos objetivos y subjetivos del tipo y que en todo el recorrido criminal o Iter Criminis se llegó a la consumación del mismo. Asimismo se puede evidenciar con los diferentes elementos hasta el j momento obtenidos, el descrito contraventor infringió la norma establecida en el Libro Tercero del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano LUIS RENE ARGUELLO, se encontraban en la vía pública FRENTE A LA FARMACIA FARMA ASISTENCIA, UBICADA EN LA AV. SIMÓN BOLÍVAR del municipio Guanare" del estado Portuguesa, escuchando música a alto volumen con instrumentos de sonidos tales como Radio Reproductor de audio y sonido y cornetas de sonidoa, incrustados en el vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685, perturbando la tranquilidad de los ciudadanos vecinos del referido sector.
Por otra parte no se ha determinado ningún elemento de convicción que exculpe, justifique, dicha conducta, no existe ningún error de prohibición y en ese sentido la acción generada por el sujeto activo es una Acción Típica, antijurídica y culpable.
Objetivamente ha sido posible reconocer la voluntad delictiva del contraventor al precisar la exteriorización de la voluntad de la acción ejecutiva criminal. En este sentido, se ha podido desprender que el contraventor quería causar un resultado antijurídico regulado en el tipo legal descrito por cuanto hay diversos elementos de convicción que permiten establecer que el contraventor coloca música a todo volumen. Farré Trepat en su libro La Tentativa de Delito cita a Eisenmann, quien expuso "... la intención antijurídica pueda reconocerse en acciones que comportan su realización" (Farré T. La Tentativa del Delito. Pág. 145).
La voluntad delictiva se ha manifestado en una acción que según el plan conjunto del autor ha comportado un peligro directo para el bien jurídico protegido, cuestión que se ha verificado con la acción que ha desplegado, que además se ha exteriorizado y que objetivamente puede verificarse el elemento subjetivo del tipo penal así mismo se ha establecido por el Acta de Investigación Policial, cierta homogeneidad de los modos de comisión del hecho punible en lo que se refiere a la Falta de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, cierta conexión espacial y temporal, los hechos se consuman en el ámbito de la vía publica donde el contraventor se encontraba en la vía pública, frente a la farmacia denominada FARMA-ASISTENCIA específicamente en la Av. Simón Bolívar, del Municipio Guanare del estado 1 Portuguesa, perturbando la tranquilidad pública con instrumentos de sonidos a alto volumen < tales como Radio Reproductor de audio y sonido dos cornetas en la parte trasera del vehículo, incrustados en el vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685, acción que causa molestias y perturbación a los ciudadanos vecinos del referido sector. Así mismo, el hoy contraventor ha realizado de manera consciente el hecho delictivo por cuanto lo ha ejecuto de manera consciente y voluntaria, siendo lo decisivo en la autoría que el dominio del hecho lo tiene éste agente, (Muñoz Conde, F. Teoría General del Delito, pág. 159), la intención y el dolo o designio criminal en todas las oportunidades en que el ciudadano LUIS RENE ARGUELLO de manera consciente preparó y ejecutó las acciones que configuran las faltas ya descritas y establecidas en el Libro Tercero del Código Penal venezolano.
Teniendo en cuenta la mayor levedad de la pena en los casos de Falta el Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento especial por Faltas que se establece en el artículo 382 y siguientes del mismo.
CAPITULO V MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del juicio oral y público circunscrito al procedimiento especial de Faltas, y centrados en la especialidad que deriva la naturaleza del procedimiento rápido y sencillo, tanto en relación a la proposición y práctica de prueba, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de prueba para ser presentados durante el desarrollo del mismo, por lo que pido sean considerados por el tribunal como necesarios y pertinentes ya que con ellos se demostrará el hecho delictivo y la culpabilidad del mismo, todo de conformidad con el artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el régimen probatorio debe aplicarse las normas específicas reguladas en el juicio de faltas y en su defecto, deberá acudirse a las propias de la prueba en el proceso ordinario que se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas para ser llevados a Juicio Oral y Público en la audiencia del procedimiento de Faltas:
TESTIMONIALES:
TESTIGOS: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
Testimonio del FUNCIONARIO, OFICIAL (CPEP) WILMAR URQUIOLA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, ubicada en la jurisdicción de municipio GUANARE, a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno al procedimiento que realizaron por cuanto son quienes pueden dar fe de lo constituido de manera fehaciente. Siendo necesaria su declaración para así acreditar la autoría del hecho al contraventor que figura en la presente causa, donde explica de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos.
EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 337 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 339 se le concede la palabra sobre la Experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
Declaración del funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación GUANARE estado Portuguesa, para que declare en relación a la EXPERTICIA Y AVALUÓ N° 9700-0254-EV-508, practicada al vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería
8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685. Siendo pertinente por serla persona que practicó la referida experticia. Siendo necesaria por ser el funcionario que podrá. ilustrar al Juez en el Juicio sobre la referida experticia practicada al vehículo, utilizado poreq contraventor LUIS RENE ARGUELLO, para perturbar la tranquilidad de los habitantes del] sector.
Declaración de los funcionarios Detective Técnicos DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación GUANARE estado Portuguesa, para que declare en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2333 practicada al vehículo. Marca HYUNDAI, Modelo ACCEN, año 2002, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, color DORADO, uso PARTICULAR, placa MDF81R serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101133 SERIAL DEL MOTOR G4EK1077685, en la cual dejó constancia que observó que en el referido vehículo se encontraba incrustado Radio Reproductor de audio y sonido dos cornetas en la parte trasera. Siendo pertinente por ser la persona que practicó la inspección técnica al vehículo que conducía el contraventor LUIS RENE ARGUELLO. Siendo necesaria por ser el funcionario que podrá ¡lustrar al Juez en el juicio sobre las características externas, internas y que poseía Radio Reproductor de audio y sonido dos bajo medios de 8 pulgadas, dos twister, un amplificador de sonido de 1800 watt y otro de 2000 watt, incrustado en el vehículo conducido por el contraventor, para perturbar la tranquilidad de los habitantes del sector.
SEGUNDO:
En fecha 23 de marzo de 2015, se dio inicio a la audiencia prevista en el articulo 384, del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien ratifico en todas y cada una de sus pates el escrito de solicitud de enjuiciamiento, y presento los medios de prueba que se encuentran en dicho escrito, así mismo se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos en relación a la defensa, y solicito inspección conforme al articulo 186 del Código Orgánico Procesal vigente, seguidamente se impuso al infractor acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no deseaba admitirlos.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, realizado el control material de la a los fines de admitir la acusación se observa que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del infractor , toda vez, que al revisar la experticia Nº 2333 de fecha 03 de octubre de 2014, en la que se lee “Desprovisto de frontal de su radio reproductor…”, lo que determina que no existe pronostico de una sentencia condenatoria ante la realización de un eventual juicio oral y público, y los demás elementos nada apuntan respecto a la responsabilidad del infractor.
En atención al control que debe realizar el juez sobre el escrito de acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los infractores, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del infractor, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronóstico de condena en la fase de juicio, por lo que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra del infractor de marras, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los racionamientos ante expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desestima la presente acusación con respecto de la Causa signada con el Nº 3J-933-15 incoada en contra del ciudadano LUIS RENE ARGUELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa nacido en fecha 29/08/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.983, residenciado en la Urb. Los Malabares, calle principal, manzana C, Casa n° 13, Guanare estado Portuguesa, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad,
SEGUNDO: y en consecuencia se decreta el sobreseimiento conforme al Artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la remisión de la totalidad del presente expediente al archivo judicial.-
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Juez de Juicio Nº 3
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria
Abg. Nina Del Valle González Villamizar
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
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