REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000178
ASUNTO : PP11-D-2015-000178



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ANNY MENDEZ JARA

IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
CARLOS FRANCO MUÑOZ;


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSOR PUBLICO:

ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 07/03/1999, titular de la cédula de identidad Nº 27.414.225, residenciado en el Caserío El Pereño, Parroquia Río Acarigua, Casa S/N Calle Principal, Callejón Número 03, Araure del Estado Portuguesa, teléfono 0414-0883371 (Tía Ana López), hijo de Yulis Arenas (Madre) y Douglas López (Padre).Quien resulta imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCO MUÑOZ, De conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCO MUÑOZ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de loas adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, solicito se le imponga, la Medida cautelar contenida en los literales “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona (someterse al cuidado de los padres los cuales informarán cada quince (15) días de la conducta), que informará regularmente al tribunal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “No querer declarar en estos momentos.

La defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCO MUÑOZ, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar en este estado la defensa publica, es importante acotar que el adolescente no tiene conducta predelictual, por lo que bien puede someterse al proceso sin imposición de medida cautelar alguna, es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCO MUÑOZ, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL

En esta fecha, siendo las 22:30 horas, compareció por ante este despacho el Funcionario: detective DAMIAN SILVA, adscrito al Grupo de Investigaciones de esta sub. Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo con órdenes emanadas por la superioridad, en el marco de la Misión “A Toda Vida Venezuela y Patria Segura” que se implementa por este Despacho, procedí a trasladarme al perímetro de la Ciudad en compañía de los Funcionarios, Detective Agregado Franklin Rodríguez, Detective Keiver Yepez (Tecnico), a bordo de la unidad identificada de este Despacho, donde momentos que nos encontrábamos específicamente en SECTOR CHORO ARAGUANEY. VIA PUBLICA MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como FRANCO MUÑOZ CARLOS, portador de la cedula de identidad E-81.782.360, manifestando que se encontraba laborando como vigilante en la finca San Isidro, cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, manifestándole que lo iban a robar, por lo que en vista de tal situación, saco un arma de fuego tipo revolver que cargaba para su protección, y les propino varios disparos, logrando herir a uno de ellos, mientras que el otro salio corriendo, de igual manera nos hizo entrega de un (un) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca smith weason, sin serial aparente, contentiva de seis balas sin percutir, sin marca aparente, y un arma de fuego tipo escopeta la cual cargaba e sujetó autor del hecho, contentiva de un cartucho color rojo sin percutir, indicando el lugar donde se encontraba el sujeto autor, En tal sentido y con las seguridades del caso, nos trasladamos hacia el citado lugar, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado, plenamente identificados como funcionario de<4, este cuerpo detectivesco, a quien luego de abordarlo e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse Miguel Lopez, titular de la cedula de identidad V27.414.225, efectivamente dicho sujeto se encontraba recostado en el suelo, presentando dos heridas por arma de fuego, en la region de los hombros izquierdo y derecho, le indicamos que sería objeto de una inspección corporal y de tener alguna sustancia u objeto ¡lícito adherido su cuerpo o entre sus pertenencias lo expusiera indicándonos que no poseía nada, motivo por el cual el Funcionario detective Agregado Franklin Rodríguez, procedió a realizarle una inspección, corporal amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicándole evidencia de procedencia ilícita alguna, se le manifestó a dicho adolescente que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante se procedió a practicar la aprehensión; basándonos en lo establecido en el artículo 44° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente amparado en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al mismo quedando plasmado de la manera siguiente; IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 07-03-1999, de profesión u oficio estudiante, residenciado en caserio PerePío, callejon 03, Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-27.414.225, posterior a esto se procedió a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales materializándose siendo las 21:20 hora, según los establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Consecutivamente el funcionario detective Keiver Yépez, siendo las 21:30horas, procede a realizar la inspección técnica criminalística, la cual consigno a través la presente acta de investigación penal. Seguidamente procedimos trasladar dicho adolescente hacia el hospital central de esta ciudad br. Jesus Maria Casal Ramos, donde una ves allí, fue atendido de emergencias por el doctor Luis Heredia, quien le presto los primeros auxilios, ¡indicándonos que el mismo presento heridas por arma de fuego en ambos hombros, y que estaba estable de salud, dejándolo bajo custodia por el funcionario de la policía del estado Oficial Ramón Bias, en el área de recuperación de dicho nosocomio. Acto seguido nos trasladamos a nuestra Sede en compañía del ciudadano identificado como Carlos Franco víctima en el presente hecho a fin de que rinda declaración entorno a lo sucedido, y la evidencia antes mencionada, a fin de que le sea realizada experticia de rigor correspondiente, una vez aquí me dirigí al área de operaciones y así verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros policiales o solicitudes pendientes que pudiese presentar dicho adolescente, así como las armas de fuego, luego de una breve espera, arrojo como resultado que el adolescente detenido no presente registros ni solicitudes pendientes, y )as armas de fuego. no registran ante dicho sistema, Culminada nuestra labor le notifique a. los jefes naturales de esta oficina , quienes ordenaron se le diera inicio a la acta procesal K-15-0058-01160, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO Frustrado), En el mismo orden de ideas se le realizo llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena, a fin de notificarle sobre la aprehensión, quien se dio por notificada, Es todo por cuanto tengo que informar al respecto. se Terminó,

ACTA ENTREVISTA

ACARIGUA, VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
En esta misma fecha, siendo las 22:00 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: DETECTIVE DAMIÁN SILVA, adscrito a esta sub. Delegación, de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 38° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, Encontrándome en la sede de este despacho prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a la causa K-15-0058-01160, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, se presentó ante este Despacho, previo traslado de comision, una persona que se identificó como: FRANCO MUÑOZ CARLOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barrancabermeja-Colombia, de 69 afios de edad, nacido en fecha 30-03-1946, residenciado en Sector Choro Araguaney, finca San Isidro, Municipio Esteller Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad E-81.782.360, telefono de ubicacion 0414-558.5931; quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy Sabado 25-04-2015, a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba laborando como vigilante en la finca San Isidro, cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, manifestándome que me iban a robar, por lo que en vista de tal situación, saque un arma de fuego tipo revolver que cargaba para mi protección, y les propine dos disparos, logrando herir a uno de ellos, mientras que el otro salio corriendo. Es todo”. ACTO SEGUNDO EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL Entrevistado de LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Digausted, lugar hora y fecha en que ocurrió el presente hecho? CONTESTO: “Eso ocurrió en la en Sector Choro Araguaney, finca San Isidro, Municipio Esteller Estado Portuguesa, a las 04:00 horas de la tarde, del día de hoy Sabado 25-04-2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitó el presente hecho? CONTESTO: “Era para robar en la finca donde laboro”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede este tipo de hechos?

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que el mencionado adolescente, son aprehendidos e identificados en plena comisión del hecho con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCO MUÑOZ es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión del mencionado adolescente aporta un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado adolescente ha participado en el hecho.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primara, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan la adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de la misma , quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación del adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, quien debe informar el comportamiento de su representado por ante este Tribunal cada 15 días 5) En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCO MUÑOZ 4) Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelares previstas en los literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación de los adolescentes en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, quien debe informar el comportamiento de su representado por ante este Tribunal cada Quince (15) días Líbrese boleta de libertad. 6) Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintisiete (27) días de Abril de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. ANNY MENDEZ JARA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.