REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 14 de Abril de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000446
ASUNTO : PP11-D-2014-000446
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha catorce (14) de Marzo de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,; por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando el precitado acusado debidamente asistido por el Defensor Privado abogado Cesar González.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control N° 02 de este Sistema Penal, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,; por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este acto hago una adecuación al lapso de tiempo de la sanción solicitada por esta Representación, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de acuerdo al carácter educativo del proceso y que mantiene contención familiar en virtud de que su madre ha estado atenta durante todo el proceso, por lo que en lugar de solicitar la Sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, por cuanto el mencionado adolescente ya es mayor de edad, solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción de Reglas de Conducta por Un (1) año y Seis (6) meses, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de carácter primario que tiene ante el sistema y vista que el joven tiene contención familiar ya que ha cumplido con las medidas de presentación ante el Tribunal, ello en caso de que en el presente Juicio se produzca una Admisión de los Hecho, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado, antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que Rige la Materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Cesar González, quien expuso: En mi condición de defensor del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, me adhiero a la solicitud de la representación fiscal. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó entender el delito por el cual se les acusa y al preguntarle si deseaban declarar sobre el particular el mismo manifestó libre de apremio y coacción: Que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente legal acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencia, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar a los adolescentes acusados el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS, por el cual me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga de manera inmediata la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y enunciar las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual, voluntaria expreso su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos por el cual es acusado por la Representación Fiscal, el Defensor Privado abogado Cesar González, quien expuso: En mi condición de defensor del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, así mismo en el caso de que el adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos solicito se le haga la rebaja correspondiente tomando en cuenta la aptitud responsable del adolescente y el buen comportamiento que mantiene y que cuenta con contención familiar. Es todo.”
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “ El día fecha 16-08-2013, siendo las 02:30 hrs de la Tarde, comparece por ante este despacho el funcionario Tte. CEBALLOS GARCIA LUIS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán SMITH DE JESUS ROMERO MONTERO, Comandante de la tercera compañía del Destacamento N°41, en la fecha de hoy, siendo las 10:00 hrs de la mañana, salí de comisión en vehículos militares tipo motocicletas en compañía de los efectivos: SM/2DA BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SM/3RA COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, SM/3RA COLMENAREZ ECHENIQUE SNEIBRITH, S/1RO VASQUEZ MIQUELENA ENMANUEL y S/1RO COLMENAREZ PEREZ ROGER, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa, siendo las 11:20 hrs de la mañana encontrándonos por una zona de vegetación mediana en el sector el triangulo, Barrio Durigua IV, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, avistamos ocho (08) personas del sexo masculino sentados debajo de un árbol, quienes al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, donde se le dio la voz de alto, intentando darse a la fuga, siendo capturados en el mismo lugar donde se les incauto la cantidad de: UN (01) envoltorio en papel plástico color azul y UNA (01) bolsa plástica en color verde, contentiva en su interior de restos vegetales de color verde, de la presunta droga denominada marihuana, UNA (01) bolsa plástica de color blanco, contentiva en su interior de semillas de de la presunta marihuana, UNA (01) balanza con baterías, de color gris con la inscripción MADE in CHINA, el cual se encontraba encima de una piedra, igualmente detrás de una piedra DOS (02) Armas de Fuego de fabricación Casera, adaptadas a calibre 44 y 22, al momento de inspeccionar los alrededores del lugar, se encontró UNA (01) planta sembrada de aproximadamente 2mts de alto de presunta marihuana, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos, quienes dijeron llamarse: AXEL EMMANUEL RIVERO MUSSETT, cédula de identidad V-22.100.482, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1991, soltero, de profesión Albañil, residenciado en el Barrio Durigua Centro, vereda 11, casa N° 06, Acarigua estado Portuguesa, YUNIOR JESUS DURAN MENDOZA, cédula de identidad V-21.562.101, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1993, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Durigua IV, calle 02, casa N° 08, Acarigua estado Portuguesa, JILLBERT ALBERTO GUTIERREZ CELIS, cédula de identidad V-13.891.340, Venezolano, natural de San Cristóbal estado Tachira, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1979, Casado, de profesión Electricista, residenciado en el Barrio El Triangulo, calle 01, casa SIN, Acarigua estado Portuguesa, LARRY JOSE DELGADO BOZA, cédula de identidad V-14.772.040, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-Q3-979, casado, de profesión Albañil, residenciado en la Urb. Durigua IV, calle 01, final avenida 07, casa N° 03, Acarigua estado Portuguesa, ALFONSO ARJONA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.158.418, Venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-04-1994, soltero, de profesión Electricista, residenciado en la calle 42 con carrera 24, casa S/N, Barquisimeto estado Lara, DANNY JOSE HERNÁNDEZ CADENA, titular de la cédula de identidad V-17.601.171, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-12-1 985, soltero, de profesión Albañil, residenciado en la Urb. Durigua IV, calle 07, casa N° 15, Acarigua estado Portuguesa, YONSON JOSE OSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-24.146.065, Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-08-1 992, soltero, de profesión Albañil, residenciado en el Barrio El Triangulo, calle 01, casa N° 18, Acarigua estado Portuguesa, y un adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, seguidamente se procedió a la detención de los ciudadanos y el adolescente, y la incautación de la presunta droga y las armas de fuego, siendo las 12:O0hrs de la tarde, se le notifico de los derechos del imputado, siendo trasladados los ciudadanos y el adolescente por dicha comisión hasta el comando de la tercera compañía, una vez en el comando se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga, arrojando peso bruto aproximado de CUATROCIENTOS VEINTE (420) GRAMOS, posteriormente se le notificó del procedimiento realizado a la ciudadana Abg. ZOILA FONSECA BUENDÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas de la circunscripción judicial penal del estado Portuguesa y al ciudadano Abg. CARLOS COLINA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, sección Adolescente, del segundo circuito judicial del estado Portuguesa, informándole que los ciudadanos y el adolescente se encuentran recluidos en la sede de esta unidad fundamental a la orden de esas representaciones fiscales, y la evidencia incautada (DROGAS Y CHOPOS), en el procedimiento serán enviadas al C.I.C.P.C subdelegación Acarigua, con la finalidad de realizarle las Experticia correspondientes, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es Todo.”
En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta del mismo; fundamento estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió de forma libre y voluntaria los hechos que le fueron imputado por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que los adolescentes acusados en la audiencia oral, admitan los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, A CUMPLIR LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en virtud de carácter primario que tiene ante el sistema y de la contención familiar, esta juzgadora para la imposición de la sanción en primer lugar se acoge a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación y de los medios probatorios admitidos por el Juez de control, se evidencia que los adolescentes acusados fueron las personas que de la investigación resultaron imputadas y a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los hechos, encontrando el Juez de Control respectivo, mérito suficiente para decretar sus enjuiciamientos. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso con la admisión de los Hechos formulada por los adolescentes acusados y con los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que obran en contra de los mismos, logrando el merito suficiente para sustentar la acusación y que hicieron posible decretar su enjuiciamiento quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivo en del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Regla de Conducta, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de una sanción, es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta, que aún cuando para el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción que no debe ser menor de un año ni mayor de cinco años, para aquellos adolescentes que tengan catorce años o mas, considera quien aquí decide que el lapso de cumplimiento solicitado por la Representación Fiscal es proporcional al hecho cometido si tomamos en cuenta que el limite máximo de la sanción es de cinco años, y de que quedó con la admisión de hechos formulada por los acusados, demostrada su intención de reconocer el hecho que se le atribuye, quedando en consecuencia demostrada sus participaciones y responsabilidad penal en la comisión de los referidos delitos. SEXTO: La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, actualmente el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con Diecinueve (19) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir de manera inmediata la sanción correspondiente manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos y con ello la responsabilidad penal por los hechos cometidos, para con ello de alguna manera reparar el daño moral y social causado. Siendo así y ante el análisis realizado a la pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente esta juzgadora señala: Se CONDENA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, A CUMPLIR LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, en virtud de carácter primario que tiene ante el sistema y su interés en reparar el daño social y moral causado, así como el apoyo familiar con que cuenta la misma lo cual coadyuva en el desarrollo, formación y reinserción de la adolescente a la familia y la Sociedad, por lo que se acuerda el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y seis meses, prevista en e artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña. Sanción esta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
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