REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000838.-
DEMANDANTE: GARCÍA LUÍS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.597.464.-
DEMANDADA: GRACIELA PASTORA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.410.217.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Dieciséis de Enero de Dos Mil Doce (16-01-2012); cuando el ciudadano LUÍS ARMANDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.597.464, domiciliado en la Urbanización 9 de Marzo, calle 4, casa N° 7, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERMES BELLO MARTINEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.055; se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO a la ciudadana GRACIELA PASTORA PERÉZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.410.217; fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
La Demanda fue Admitida el 19 de Enero de 2012 (f-10) Ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que comparezcan por ante este tribunal a las 10:00 de la mañana pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la citación de la demandada, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al primer acto conciliatorio y si no se lograse el segundo acto conciliatorio se efectuaría a



la misma hora vencido como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, después del primer acto conciliatorio, así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en
ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, a partir del 5to día de despacho siguiente conforme a los artículos 756 y 757 del código de procedimiento civil. Asimismo se acordo librar boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia. Y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la citación ordenada. Dejándose constancia que la boleta de citación se librara una vez consignados los fotostatos.
En fecha 30 de Enero de 2013, (f-12), comparece el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA, debidamente asistido de abogado, y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de librar la boleta de citación a la demandada y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 02 de Febrero de 2.012; (f-14) consignados como han sido los fotostatos, el Tribunal ordena librar la boleta de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia. Librándose las respectivas boletas en esta misma fecha; remitiéndose con oficio N° 0039/2015, despacho de citación al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de Febrero de 2012, (f-18) comparece por ante este despacho la alguacil del Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta en Materia de Familia.
En fecha 01 de febrero de 2013, (f-20) se ordeno oficiar al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a los fines de que informe el estado en que se encuentra la comisión de citación, remitida a ese Juzgado en fecha 02-02-2012, con oficio N° 0039/2012. Librándose en esta misma fecha oficio N° 0045/2013 cumpliendo con lo ordenado.
En fecha 30 de Julio de 2013, (f-22) se recibe acuse de recibo del oficio N° 0045/2015, del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2013, (f-25), el Tribunal, ordena dejar sin efecto la comisión de citación librada en fecha 02-02-2012, con oficio N° 0039/12, al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordena librar nuevo despacho de citación al Juzgado arriba mencionado, contentivo de una nueva boleta de citación a la demandada. Dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.




En fecha 29 de Octubre de 2.013; (f-29) consignados como han sido los fotostatos, el Tribunal ordena librar nueva boleta de citación a la ciudadana GRACIELA PASTORA PEREZ PEREZ, parte demandada; remitiéndose en esta misma fecha con oficio N° 0329/2013, nuevo despacho de citación al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, (f-33) se acuerda el correo especial solicitado en la persona del ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA, quien debe prestar el correspondiente juramento de ley, para llevar la comisión de citación al juzgado comisionado.
En fecha 31 del Octubre de 2013, (f-34) comparece el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA, y presa el correspondiente juramento de ley, para llevar el oficio N° 0329/2013 al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, (f-35), fue devuelta comisión de citación del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se evidencia que no fue posible la citación personal de la ciudadana GRACIELA PASTORA PEREZ PEREZ, parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre del 2013 (f-50), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA, debidamente asistido por la abogada CARMEN MERCEDES SEQUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.325, y solicita por medio de diligencia, la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de haber sido agotada la citación personal de la misma.-
Por auto de fecha 06 de Diciembre del 2013, (f-51) el Tribunal ordena la Citación por Carteles de la ciudadana GRACIELA PASTORA PEREZ PEREZ, parte demandada.- Seguidamente se cumplió con lo ordenado.- Comisionándose del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la fijación del cartel en la morada de la demandada; remitiéndose despacho y cartel de citación al referido juzgado, con oficio N° 0388/2013.
En fecha 09 de Enero del 2014 (f-56), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA, debidamente asistido de abogado y consigna ejemplares de los periódicos El Impulso y Ultima Hora, donde salio publicado el cartel de citación librado a la demandada, a los fines de que los mismos sean agregados al expediente.-
En fecha 10 de Marzo del 2014 (f-59), Fue devuelta la comisión, donde la suscrita secretaria del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción del Estado



Lara, hace constar que en fecha17-02-2014, fijó cartel de citación en la morada de la demandada.-
En fecha 02 de Abril del 2014 (f-67) comparece por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA, debidamente asistido de abogado y solicita al Tribunal, se sirva nombrar Defensor Judicial a la demandada, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 07 de Abril del 2014, (f-68) el Tribunal designa como Defensora Judicial, a la Abogada OMAIRA RODRIGUEZ, acordando Librarle Boleta de notificación, para que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguiente luego de su notificación, en horas laborables de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestaría el Juramento de Ley.- Seguidamente se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 14 de Abril de 2014, (f-70), comparece por ante este Despacho la Alguacil, consignando la boleta de Notificación que se le fue entregada para notificar a la Defensora judicial, Abogada OMAIRA RODRIGUEZ, debidamente firmada.-
En fecha 21 de Abril del 2014, (f-72), el Tribunal, deja constancia que siendo oportunidad para la comparecencia de la defensora judicial designada, abogada OMAIRA RODRIGUEZ, la misma no compareció aceptar el cargo.-
En fecha 25 de Abril del 2014 (f-73) comparece por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA, debidamente asistido de abogado, y solicita sirva nombrar nuevo Defensor Judicial a la demandada, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 30 de Abril del 2014, (f-74) el Tribunal designa como Defensor Judicial, al Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS, acordando librarle boleta de notificación, para que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguiente luego de su notificación, en horas laborables de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestaría el Juramento de Ley.- Seguidamente se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 13 de Mayo de 2013, (f-76), comparece por ante este despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación que se le fue entregada para notificar al Defensor judicial, Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS, debidamente firmada.-
En fecha 15 de Mayo del 2014, (f-78), el Tribunal, deja constancia que siendo oportunidad para la comparecencia del defensor judicial designado, abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, el mismo compareció y aceptó el cargo para lo cual fue designado, jurando cumplir bien y fielmente el mismo.-



En fecha 27 de Mayo de 2014, (f-79), comparece el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA, debidamente asistido de abogado y le confiere poder apud acta, a la abogada CARMEN MERCEDES SEQUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.325, para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 27 de Mayo del 2014 (f-80), comparece el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA, asistido de abogado, y solicita se libre boleta de citación al defensor judicial designado y juramentado, abogado JOSE SAMIR ABOURAS, para que se haga parte en el proceso.-
Por auto de fecha 02 de Junio del 2014 (f-81), el Tribunal acuerda librar boleta de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.- Seguidamente se libró boleta de citación al abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS, en su condición de defensor Judicial.-
En fecha 12 de Junio de 2014 (f-83), comparece por ante este Despacho la Alguacil, consignando la boleta de Citación que se le fue entregada para citar al Defensor judicial, Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS, debidamente firmada.-
En fecha 28 de Julio de 2.014 (f-87), tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia mediante auto que compareció el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA, parte demandante asistido de abogado, dejándose constancia que no compareció la Fiscal Cuarto en Materia de Familia, asimismo se dejó constancia que compareció el abogado JOSE SAMIR ABOURAS, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana GRACIELA PASTORA PEREZ PEREZ.
En fecha 13 de Octubre de 2014 (f-88), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia que compareció el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA, parte demandante asistido de abogado, dejándose constancia que no compareció la Fiscal Cuarto en Materia de Familia, asimismo se dejó constancia que compareció el abogado JOSE SAMIR ABOURAS, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana GRACIELA PASTORA PEREZ PEREZ. Y se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tenga lugar la contestación a la demanda.
En fecha 20 de Octubre de 2014, (f-89) comparece el abogado JOSE SAMIR ABOURAS, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana GRACIELA PASTORA PEREZ PEREZ, y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Octubre de 2014 (f-90), el Tribunal, dejó constancia que la parte actora, compareció asistido de abogado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y solicita al Tribunal la continuación del juicio.
En fecha 10 de Noviembre del 2014 (f- 91 y 92) comparece por ante este


Tribunal, la abogada CARMEN MERCEDES SEQUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.325, y consigna escrito de pruebas. Siendo agregado a los autos el mismo en fecha 12 de Noviembre de 2014.
El Tribunal por auto de fecha 21 de Noviembre del 2.014 (f-96), admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de Noviembre del 2014 (f-97), siendo oportunidad para la comparecencia de los testigos, el Tribunal, deja constancia que solo compareció el ciudadano RAMON DARIO PABON.-
En fecha 02 de Diciembre de 2014, (f-101) comparece la apoderada actora y solicita al Tribunal, se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente causa.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2014, (f-102) El Tribunal, acordo nueva oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos AMALIA ROSA PEREZ ALVARADO Y ETNI NEFTALI ALVAREZ ZAVARCE, testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, (f-103 al 106), siendo oportunidad para la comparecencia de los testigos, el Tribunal, deja constancia que los mismos comparecieron a rendir declaración.-
En fecha 29 de Enero de 2015, (f-107), vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal, fija el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presenten informes.-
En fecha 25 de Febrero de 2015, (f-108) el Tribunal, siendo las 3:30 p.m, deja constancia que siendo oportunidad para que las partes presenten informes, las mismas no comparecieron y deja transcurrir el lapso para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la anterior síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa decidir con base a las consideraciones siguientes:
El ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA, asistido de abogado, demanda por DIVORCIO, a la ciudadana GRACIELA PASTORA PÉREZ PÉREZ, por la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que indica:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

(…..)

2º El abandono voluntario.








Se denota del escrito libelar que la parte expuso los siguientes hechos:
“…Contraje matrimonio civil, legalizando unión concubina, en fecha 19 de Enero de 1.965, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Moran Estado Lara, bajo el N° 18 folio 27, vto del mismo, con la ciudadana GRACIELA PASTORA PÉREZ PÉREZ, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, que anexo marcada con la letra “A”, fijamos como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización 9 de Marzo, calle 4, casa N° 7, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, de la unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos e hijas, todos venezolano y mayores de edad, de nombres: LEONEL ARMANDO GARCIA PEREZ, bajo el N° 1331 vto del folio 31; DOUGLAS ALBERTO GARCIA PEREZ, bajo el N° 1280 vto del folio 247; MARIT ZA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, bajo el N° 796 vto del folio 467; ARMANDO JOSE GARCIA PEREZ, bajo el N° 195 vto del folio 127; y FRANKLIN PASTOR GARCIA PEREZ, bajo el N° 860 vto del folio 10; anexo marcadas con las letras B, C, D y F, respectivamente, partidas de nacimientos en copias certificadas de los hijos antes identificados, igualmente declaro que en la unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna susceptibles de ser liquidados , así lo declaro a los efectos legales correspondientes. Pero es el caso, ciudadano Juez que desde el mes de Abril del año 1.980, mi conyugue abandonó los deberes inherentes al matrimonio como lo fueron las asistencias, protección y cohabitación hacia mi persona ya que su conducta cambio radicalmente y se desentendió de la obligación del hogar en relación a mi persona, a pesar de que el sostén del hogar en relación a los aspectos económicos era mi persona y nunca abandoné las obligaciones de proporcionar los recursos económicos para cubrir los gastos del hogar, como también la manutención de mi conyugue por cuanto ella no laboraba fuera del hogar, situación que se agravó el día 10 de Julio de 1.983, cuando mi conyugue me manifestó después de una discusión que se marcharía de la casa por cuanto lo hizo del inmueble donde convivíamos y hasta la fecha no ha vuelto.
Ahora bien, ciudadano Juez, es evidente que la conducta asumida por mi conyugue, la figura de abandonó voluntario, contemplada en el ordinal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y es por ello que comparezco ante su competente autoridad, para demandar el divorcio como en efecto formalmente demando, en este acto a la ciudadana GRACIELA PASTORA PÉREZ PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-4.410.217…”.-

Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la demanda, la parte actora compareció asistido de Abogado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, compareció y mediante escrito dio contestación a la misma.-
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:
Junto con el libelo de la demanda:

• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 18, (f-02), celebrado entre los ciudadanos: LUIS ARMANDO GARCIA Y GRACIELA PASTORA PÉREZ PÉREZ, expedida por el Registro Civil Municipal, del Municipio Moran del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho, del año 1.965. que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio por demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.




• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1965 (f-03), expedida por la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara (Hoy Registro Civil), del ciudadano LEONEL ARMANDO. Hijo de los ciudadanos: LUIS ARMANDO GARCIA Y GRACIELA PASTORA PÉREZ PÉREZ. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que el hijo habido dentro del matrimonio es mayor de edad. Así se decide.

• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1966 (f-04), expedida por la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara (Hoy Registro Civil), del ciudadano DOUGLAS ALBERTO. Hijo de los ciudadanos: LUIS ARMANDO GARCIA Y GRACIELA PASTORA PÉREZ PÉREZ. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que el hijo habido dentro del matrimonio es mayor de edad. Así se decide.


• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1968 (f-05), expedida por la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara (Hoy Registro Civil), de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN. Hija de los ciudadanos: LUIS ARMANDO GARCIA Y GRACIELA PASTORA PÉREZ PÉREZ. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que la hija habida dentro del matrimonio es mayor de edad. Así se decide.

• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1972 (f-06), expedida por la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara (Hoy Registro Civil), del ciudadano ARMANDO JOSÉ. Hijo de los ciudadanos: LUIS ARMANDO GARCIA Y GRACIELA PASTORA PÉREZ PÉREZ. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que el hijo habido dentro del matrimonio es mayor de edad. Así se decide.


• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1973 (f-07), expedida por la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara (Hoy Registro Civil), del ciudadano FRANKLIN PASTOR. Hijo de los ciudadanos: LUIS ARMANDO GARCIA Y GRACIELA PASTORA PÉREZ PÉREZ. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que el hijo habido dentro del matrimonio es mayor de edad. Así se decide.

• Copia fotostática de la cédula de Identidad del demandante Nº (f-08), se le confiere valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 del Código Civil, por ser un documento público. Así se decide.


LAPSO PROBATORIO:


Testimoniales:

Rendida por ante este Juzgado, en fecha 26 de Noviembre 2014, por el ciudadano RAMÓN DARIO PABON.-




• RAMON DARIO PABON, (f-99 y 100) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.212.885, de 63 años de edad, domiciliado, en la calle 1, Nº 69-15, Urbanización nueve (9) de marzo, Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaraciòn de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA”.- Contestó: “Si”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si conoce de igual manera a la ciudadana GRACIELA PASTORA PEREZ”.- Contestó: “Si, la conozco”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta de la relación matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ARMANDO y GRACIELA PASTORA”.- Contesto: “Si, me consta, porque estaban casados”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta donde habitaban los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA y GRACIELA PASTORA PEREZ, al momento en que estuvieron casados”.- Contesto: “Ellos vivían en la casa del Señor Luis Armando, en casa de su mamá”.- Al QUINTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo que vivieron juntos los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA y GRACIELA PASTORA PEREZ ”.- Contesto: “Más o menos trece o catorce años, por ahí, como quince años”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si tiene conocimientos, cuando fue la ruptura matrimonial entre esta pareja”. Contesto: “fue en el año 1980, 1981”. AL SEPTIMO: “Diga el testigo, si tiene conocimientos de cual de los conyugues abandono el hogar”; Contesto: “La señora se fue de la casa, recogió sus cosas y se fue”. AL OCTAVO: “Diga el testigo, desde cuando no tiene comunicación con la ciudadana GRACIELA PEREZ”; Contesto: “Desde que se fue no la volví a ver más nunca”.- AL NOVENO: “Diga el testigo, la razón fundamentada de sus dichos”; Contesto: “porque los conozco, eran casi vecinos” Cesaron las preguntas. -En este estado, hizo acto de presencia, el abogado en ejercicio: JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.393, en su carácter de Defensor judicial de la demandada, Ciudadana GRACIELA PASTORA PEREZ PEREZ, y hace REPREGUNTAS:- A LA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el declarante, si tiene conocimientos donde esta domiciliada actualmente la Señora GRACIELA PEREZ” .- Contesto: “Cuando ella se fue, se fue para el Tocuyo, de ahí pa´ lante, no sè donde estará”.- A LA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el declarante, si la Señora GRACIELA PEREZ, trato alguna vez de conciliar con el Señor ARMANDO GARCIA”.- Contesto: “no, creo porque ella se fue y no vino más, no apareció más”.- Cesaron las Repreguntas.-

Testimoniales

Rendidas por ante este Juzgado, en fecha 10 de Diciembre 2014, por los ciudadanos AMALIA ROSA PEREZ Y ETNI NEFTALI ALVAREZ ZAVARCE.-

• AMALIA ROSA PEREZ, (f-103 y 104) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.542.013, de 54 años de edad, domiciliada, en la avenida 4, casa N° 60-07, Urbanización, 9 de Marzo, Municipio Agua Blanca, del




Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaraciòn de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA”.- Contestó: “Si”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si conoce de igual manera a la ciudadana GRACIELA PASTORA PEREZ”.- Contestó: “Si, la conozco”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta de la relación matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA y GRACIELA PASTORA PEREZ”.- Contesto: “Si, si estuvieron casados”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta donde habitaban los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA y GRACIELA PASTORA PEREZ, al momento en que estuvieron casados”.- Contesto: “En la Urbanización nueve (9) de marzo”.- Al QUINTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo que convivieron juntos los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA y GRACIELA PASTORA PEREZ”.- Contesto: “Si, de catorce años a quince años”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si tiene conocimientos, cuando fue la ruptura matrimonial entre esta pareja los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA y GRACIELA PASTORA PEREZ”. Contesto: “de 28 a 30 años de separado”. AL SEPTIMO: “Diga el testigo, si tiene conocimientos de cual de los conyugues abandono el hogar”; Contesto: “La señora se fue de la casa”. AL OCTAVO: “Diga el testigo, desde cuando no tiene comunicación con la ciudadana GRACIELA PASTORA PEREZ”; Contesto: “Desde hace mucho tiempo, desde que se dejaron, ella fue la que se fue”.- AL NOVENO: “Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos”; Contesto: “Porque eran vecinos míos, y yo los conozco desde hace tiempo” Cesaron las preguntas.

• ETNI NEFTALI ALVAREZ ZAVARCE, (f-105 y 106), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.331, de 49 años de edad, domiciliado, en la calle 3, Nº de casa 69-20, Urbanización nueve (9) de Marzo, Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaración de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA”.- Contestó: “Si, lo conozco”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si conoce de igual manera a la ciudadana GRACIELA PASTORA PEREZ”.- Contestó: “Si, si la conozco”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta de la relación matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA y GRACIELA PASTORA PEREZ”.- Contesto: “Si, ellos estuvieron casados”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta donde habitaban los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA y GRACIELA PASTORA PEREZ, al momento en que estuvieron casados”.- Contesto: “Ellos vivían cerca de la casa, en la Urbanización nueve (9) de marzo”.- Al QUINTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo que convivieron juntos los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA y GRACIELA PASTORA PEREZ”.- Contesto: “como trece (13) años más o menos”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si tiene conocimientos, cuando fue la ruptura matrimonial entre esta pareja los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA y GRACIELA PASTORA PEREZ”. Contesto: “hace como treinta (30) años más o menos”. AL SEPTIMO: “Diga el testigo, si tiene conocimientos de cual de los conyugues abandono el hogar”; Contesto: “La señora”. AL OCTAVO: “Diga el testigo, desde cuando no tiene comunicación con la ciudadana GRACIELA PASTORA PEREZ”; Contesto: “más nunca, porque ella no regreso más”.- AL NOVENO: “Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos”; Contesto: “porque uno conoce al Señor Luis, de la Urbanización y sabia de la relación matrimonial del señor Luis y la Señora Graciela” Cesaron las preguntas.



El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales, debido a que los mismos fueron contestes al momento de responder las preguntas efectuadas; y en razón de su edad, vida y demás circunstancias, por declarar sobre hechos pertinentes al objeto de litigio, no haber incurrido en contradicción ninguno de ellos, es por lo que, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales. Así se decide.-
Ahora bien, hecha la valoración probatoria ut supra, se concluye con la declaración de los Testigos, hábiles y contestes, los cuales llevan a la convicción del Juzgador, la plena prueba del hecho constitutivo de la causal del divorcio invocada, como es el abandono del hogar por parte de la cónyuge demandada, puesto que efectivamente la ciudadana GRACIELA PASTORA PÉREZ PÉREZ, abandonó el hogar donde convivía con el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA, desde luego, configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual dispone: “…Son causales únicas de divorcio: …2º El abandono voluntario…”.

Conforme a los hechos alegados y probados, aunado a la premisa legal fundamento de derecho de la acción propuesta, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara: PROCEDENTE la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA contra la ciudadana GRACIELA PASTORA PÉREZ PÉREZ, plenamente identificados en autos.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO GRACÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.597.464, contra la ciudadana GRACIELA PASTORA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.597.464, por la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-



En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 19 de Enero de 1.965, por ante el Registro Civil del Municipio Moran, del Estado Lara, según acta de matrimonio llevada por ante ese despacho signada con el N° 18, folios 27 vto, al 28 fte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los 27 días del mes de Abril del año 2015.- AÑOS: 205° de la independencia y 156° de la federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.
Se dictó y se publicó a las 2 y 30 minutos de la tarde del día de hoy, veintisiete de Abril del Dos Mil Quince.- Conste.-