REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2014-000176
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: EDDYHUMIR ANTONIO DÍAZ MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº 14.32.892.
DEMANDADOS: RADIO UNIVERSAL FM C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 7813, folios 228 al 236, Tomo 64, en fecha 16 de junio de 1992; representada legalmente por el ciudadano ROMMEL GIL, titular de la cédula de identidad número 9.659.914, demandado este ultimo también en forma solidaria.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS y EDITH GONZÁLEZ, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 165.603 y 143.183., según consta poder autenticado en fecha 24/04/2014, bajo el Nº 14, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Guanare, Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, inserto a los folios 8 al 10.
DE LA DEMANDADA: ELVIS A. ROSALES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786; según consta poder autenticado en fecha 05/04/2014, bajo el Nº 26, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Guanare, Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, inserto a los folios 26 al 28.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EDDYHUMIR ANTONIO DÍAZ MOYETONES, contra la entidad de trabajo RADIO UNIVERSAL FM C.A., y solidariamente a su representante legal, ciudadano ROMEL GIL., titular de la cédula de identidad Nº 9.659.914, demanda que fue presentada en fecha 18/09/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 7).
Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:
• Mi representado inició a laboral el 01/09/2008 como operador de radio en la emisora Radio Universal FM C.A., en un horario de trabajo de 06:00 de la mañana a 02:00 de la tarde, devengando un ultimo salario quincenal de Bs. 966, sin mas ningún otro beneficio.
• Mi representado se retiró voluntariamente el 17 de abril de 2013, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo con el fin de consultar el aproximado de sus prestaciones sociales, y posteriormente se presentó este cálculo a la patronal, a quienes toda vez que no dieron respuesta oportuna, se les hizo el reclamo de con la asistencia de la Procuraduría del Trabajo, signándose la causa la causa con el Nº 029-2013-03-00610, siendo que esta causa no se llegó a acuerdo alguno pues no se presentó ninguna oferta.
• Es por ello que vista la negativa de la patronal, es que se acude a demandar a la empresa Radio Universal FM C.A., y solidariamente a su representante legal, ciudadano Romel Gil.
• Se reclama por antigüedad e intereses, Bs. 17.487,94.
• Por vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, por un monto de Bs. 9.463,54.
• Por utilidades vencidas, Bs. 2.730,00.
• Por concepto de bono de alimentación, Bs. 11.385,00.
• Se solicita el pago de intereses y la corrección monetaria.
• Finalmente se solicita se declare con lugar la demanda y se condene al pago de la cantidad de Bs. 41.066,48.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes codemandadas, en fecha 16/10/2014 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar. Posteriormente en la prolongación de la audiencia, el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 38 al 39).
Subsecuentemente en fecha 20/02/2014, el abogado Elvis Rosales, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 31.786, consignó contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, constante de dos (02) folios sin anexos (f. 141 al 142), en los siguientes términos:
• Se admite domo cierto que el accionante se desempeñó como operador de radio en la emisora Radio Universal FM C.A., y que su horario de trabajo era de 06:00 de la mañana a 02:00 de la tarde, cumpliendo de esta forma las ocho horas ordinarias de trabajo.
• Es evidente que el accionante pretende cobrar unos beneficios que ya le fueron cancelados en su oportunidad por la patronal, de allí que se niega, rechaza y fundamentamos lo siguiente:
• Negamos que para la fecha adeudemos por antigüedad la cantidad de Bs. 17.487,97 pues este concepto fue pagado paulatinamente por la patronal, quedado evidenciado esto en la carta de retiro consignada por el trabajador.
• Negamos que se le deba pagar por concepto de vacaciones vencidas fraccionadas, la cantidad de Bs. 9.463,54 ya que las mismas fueron pagadas oportunamente, amen de que no se especifica tiempo ni razón, que llevan al trabajador a determinar la fracción que supuestamente se la adeuda.
• Negamos que se le deba al trabajador utilidades vencidas por un monto de Bs. 2.730,00 toda vez que estas se le pagaron oportunamente tal como consta en los recibos promovidos a los autos.
• Negamos que se le deba por bono de alimentación la cantidad de Bs. 11.385,00 pues de la carta de retiro se evidencia que el trabajador aclara que la demandada había cumplido con los beneficios que la ley le atribuye a los trabajadores.
• Rechazo el petitorio del accionante y por cuanto la empresa accionada nada adeuda es dificultoso para el Tribunal ordenar el pago de intereses de mora sobre prestaciones y consecuencialmente aplicar una corrección monetaria, negativa esta que pido sea declara al momento de la sentencia.
Seguidamente en fecha 23/02/2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 11 de febrero de 2015, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de dos (2) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 143); siendo recibido en fecha 04/03/2015 (f. 145); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 06/03/2015 (f. 146 al 149), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 21/04/2015, a las 10:00 a.m. (f. 150), día en el que se certificó la presencia de las partes, luego de lo cual la Jueza les insta a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y siendo que no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarles la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos contenidos en su escrito libelar, y a la parte demandada a los fines de que explane las defensas indicadas en su escrito de contestación de demanda, tal como tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 151 al 156).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, la apoderada judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Mi representado inició a laborar en fecha 15/09/2008, y laboró hasta el 15/04/2013, con un horario de de 06:00 de la mañana a 02:00 de la tarde, con el cargo de operador.
• La patronal por ante la Inspectoría del Trabajo, negó los conceptos que reclama el trabajador, además la fecha que indica el patrono es incierta, pues esta dice que inició el 15/10/2012, y lo cierto es el 15/09/2008.
• El trabajador devengaba Bs. 900,00 quincenal.
• Se reclama antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación para los trabajadores y días adicionales trabajados.
• El trabajador manifiesta que se retiró voluntariamente. Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Durante este proceso se ha hablado mucho respeto a que se le pago lo que le corresponde al trabajador, y en el momento en que él admite que se retiró voluntariamente, en su carta de retiro manifiesta que no se le adeuda nada pues la patronal se pago todo lo que le correspondía.
• Por ello en la contestación esgrimimos que no debemos conceptos tales como antigüedad, vacaciones y cesta tickets entre otros.
• El trabajador es conteste de que no se le adeudan prestaciones sociales. Es todo.
iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:
• Puntos admitidos:
o La relación laboral con la entidad de trabajo Radio Universal FM C.A.
o La fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que esta no fue negada en el escrito de contestación de demanda.
o El cargo desempeñado, como operador de radio.
o La jornada laboral de 06:00 de la mañana a 02:00 de la tarde.
o El salario devengado durante la relación de trabajo.
o La forma de culminación de la relación laboral (retiro voluntario del trabajador).
o La fecha de finalización del vínculo laboral en fecha 17/04/2013.
• Puntos controvertidos:
o El pago oportuno de lo que al trabajador corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
iv. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandada tiene la gabela de demostrar el pago oportuno de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el libelar; y por su parte el accionante debe demostrar la procedencia de los días de descanso requeridos en el libelar.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.
v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, copia del procedimiento de reclamo instaurado en contra de la empresa RADIO UNIVERSAL C.A., que riela a los folios setenta y cuatro (74) al noventa y nueve (99) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiera valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose de esta que se reconoce la causa de la terminación laboral (retiro voluntario) y la fecha de la misma el 17/04/2013, y respecto a la fecha de inicio del vínculo laboral, aun y cuando la patronal en sede administrativa, arguye que la relación laboral inicia en fecha 01/09/2011, este hecho no es negado ante esta sede judicial al realizar su constelación de demanda. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, recibos de pagos, que riela a los folios cien (100) al ciento treinta y nueve (139) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les confiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, atisbándose de éstos no sólo los montos devengados por salarios, vacaciones, bonificaciones de fin de año y adelantos de prestaciones, sino que también se evidencia que la relación laboral data desde el año 2008 tal como lo afirma el accionante en su libelar. Así se aprecian.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, a la entidad de trabajo Radio Universal, este Tribunal hace mención a lo que instituye el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley” (Fin de la cita).
Coligiéndose de la norma precedentemente trascrita que la parte contraria puede requerir la prueba de informes tanto a los entes públicos como privados siempre que no sean parte en el proceso. Ante tal situación observa este Tribunal que la parte promovente requiere que las pruebas de informes sean solicitadas a la parte demandada Radio Universal, es decir, que es una de las partes del proceso, razón por la cual este Tribunal negó la admisión del referido medio probatorio. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante en la entidad de trabajo Radio Universal, este Tribunal hace mención a lo que instituye el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa” (Fin de la cita).
De la norma anterior, se evidencia que la parte demandante-promovente no señala los particulares sobre los cuales versará la inspección judicial, esta Juzgadora considera preciso establecer al respecto, que la inspección judicial es un medio de prueba que utilizan las partes con el objeto de que sea el Juez de la causa quien perciba en forma directa los hechos controvertidos que son objeto de prueba y que pretenden ser demostrados por el promovente, constituyéndose así en un medio extraordinario de prueba, razón por la cual este Tribunal negó la admisión del referido medio probatorio. Así se establece.
• PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS
Promueve la parte demandada, carta de renuncia, anexo marcado “A”, que riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, de la que se tiene no sólo el hecho reconocido por ambas partes respecto a la forma de finalización de la relación laboral (retiro voluntario), sino que vale indicarle a la parte accionada quien arguye que con esta carta de retiro el accionante es conteste en que no se le adeuda concepto alguno por la relación laboral, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables aun y cuando estos lo manifiesten en su misiva de retiro. Aunado a ello, si bien esta la documental bajo análisis indica que la relación de trabajo inició el 15/10/2012, no es menos cierto que la patronal trae a los autos recibos de los que se colige que la relación laboral data del 01/09/2008 (f. 50, 51, 56, 60, 66 y 68), siendo de superlativa importancia resaltar que la fecha de inicio del vínculo laboral no fue negado en el escrito de contestación de demanda. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, recibos comprobantes de pago de cancelación de prestaciones sociales, marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les confiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, atisbándose de éstos no sólo los montos pagados al hoy accionante como adelantos de prestaciones sociales, sino que también se evidencia que la relación laboral data desde mucho antes de la fecha que indica la patronal por ante la Inspectoría del Trabajo (15/10/2012) toda vez que en estos recibos están fechados con el año 2010; y en los informes de liquidación se colige que la relación laboral data del 01/09/2008 (f. 50 y 51), toda vez que el inicio del vínculo laboral no fue negado en el escrito de contestación de demanda. Así se aprecian.
Promueve la parte demandada, recibos de pago de cancelación de utilidades de los años 2012, 2011 y 2012, marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, que riela a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les confiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, atisbándose de éstos no sólo los montos pagados al hoy accionante como utilidades, sino que también se evidencia que la relación laboral data desde mucho antes de la fecha que indica la patronal por ante la Inspectoría del Trabajo (15/10/2012) toda vez que los primeros de estos datan del año 2008, e incluso dos se tiene como fecha de inicio del vínculo laboral el 01/09/2008 (f. 56 y 60), y siendo que la fecha de inicio de la relación que les unió laboralmente no fue negada en el escrito de contestación de demanda. Así se aprecian.
Promueve la parte demandada, pago de anticipo de antigüedad marcado 1, 2 y 3, que riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les confiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, atisbándose montos que le fueron entregados al trabajador por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se aprecian.
Promueve la parte demandada, recibos comprobantes de pago de vacaciones del año 2008, 2009 y 2010, marcados 1, 2, 3, 4, 5 y 6, que riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les confiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, atisbándose de éstos no sólo los montos pagados al hoy accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, sino que también se evidencia que la relación laboral data desde mucho antes de la fecha que indica la patronal por ante la Inspectoría del Trabajo (15/10/2012) se pagan conceptos vacacionales relativos a los años 2008-2009 y 2009-2010, e incluso estos tienen fechas de ingreso el 01/09/2008 (f. 66 y 68), y siendo que la fecha de inicio de la relación que les unió laboralmente no fue negada en el escrito de contestación de demanda. Así se aprecian.
DECLARACIÓN DE PARTES
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano EDDYHUMIR ANTONIO DÍAZ MOYETONES, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Comencé a trabajar el 15/09/2008, hasta el 14/04/2013.
• Yo ganaba Bs. 900,00 mensual.
• Pedí adelanto de prestaciones sociales, pero no recuerdo los montos.
• Una sola vez me pagaron vacaciones, eso fue en el 2010; no me pagaron bono vacacional, solo disfruté unas vacaciones pues me enferme del estomago y para no darme más reposo me acordaron las vacaciones.
• Me pagaron lo normal de aguinaldos, todos los años durante la prestación de servicio.
• Recibí cesta ticket desde el 2011, por tarjeta de alimentación y no me pago en el año 2010. Es todo.
Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, sólo en cuanto al reconocimiento que hace el accionante de los pagos que le fueron hechos por la patronal por conceptos tales como pagos de bonificación de fin de año y de beneficio de alimentación para los trabajadores, toda vez que con sus demás dichos su deposición resulta contradictoria con algunos hechos narrados en el libelar, entre los que destacan fechas de ingreso y egreso a laborar. Así se establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se tiene que la parte accionada reconoce el haber sostenido con el demandante un vínculo laboral, en el que el accionante se desempaño como operador de radio en la entidad de trabajo Radio Universal FM C.A., y en un horario de trabajo de ocho horas diarias de 06:00 de la mañana a 02:00 de la tarde su como puntos reconocidos por la demandada; por su parte, quien acciona indica que la relación laboral concluyó en fecha 17/04/2013 por retiro voluntario.
Por otro lado se tiene que en el escrito de contestación de demanda que realiza la demandada Radio Universal FM C.A., nade se arguye en cuanto a negar o rechazar lo atinente a la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado por el demandante, sin embargo esta sentenciadora si bien tiene como aceptados los hechos que indica el demandante sobre la fecha en la que inició a prestar servicios efectivos y el salario que devengo durante relación laboral, no quiere pasar por alto que en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la accionada indicó que la carta de retiro suscrita por el trabajador contenía la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo, más sin embargo, la apoderada judicial de quien acciona, alega que en las documentales traídas a los autos se atisba que el vínculo la patronal data del año 2008.
Así las cosas, esta administradora de justicia luego de revisar exhaustivamente las documentales aportadas a los autos por ambas parte, debe indicar que efectivamente a los folios que conforman el expediente bajo estudio, específicamente los folios 50, 51, 56, 60, 66 y 68 consta que efectivamente la relación laboral data del 01/09/2008, tal como lo arguye el accionante en su escrito libelar, y aun y cuando la patronal negó esta fecha de inicio en sede administrativa, no lo hizo por ente esta sede judicial en su escrito de contestación de demanda, por lo cual esta sentenciadora conforme a los dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como hechos admitidos la fecha de inicio de la relación laboral y el salario señalado por el accionante en su libelar, toda vez que la entidad de trabajo accionada no negó estos hechos. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública arguye que la carta de retiro es prueba suficiente para demostrar de que al accionado no se le adeuda ningún concepto laboral, pues en ella expresa el demandante que: “También dejo constancia que me pagaron todo lo que me correspondía… hasta la fecha”.
Así las cosas, debe indicar esta sentenciadora que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los laborales son irrenunciables, y toda acción que menoscabe estos debe ser considerada como nula; por ello si bien el accionante indica que le realizaron todos los pagos y que por ello no le adeudan nada, no es menos cierto que en estos pagos que fueron efectuados al trabajador, pudieren haber diferencias pudieren y esta es la razón por la que hoy acciona en vía judicial, pues de existir esta diferencias por conceptos laborales no puede esta sentenciadora obviar las mismas y convalidar lo expresado por el demandante en su misiva de retiro, ello a favor de la entidad de trabajo accionada y en detrimento de los derechos irrenunciables de quien hoy acciona por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.
Por otro lado, el accionante en su escrito libelar requiere pago por días de descanso pretendidos por la parte demandante en su escrito libelar, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba este requerimiento corresponde al accionante, pues éste debe demostrar el haberlos laborado con elementos que lleven a la clara determinación del quantum por este concepto reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:
“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”. (Fin de la cita).
En este orden de ideas, al no constar en autos documental alguna que brinde a esta sentenciadora certeza de manera meridiana que el accionante laboró en días de descanso durante su relación de trabajo, indefectiblemente debe ser declarado IMPROCEDENTE los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
Respeto a la solicitud de pago de beneficio de alimentación para los trabajadores, requerido éste por el accionante en su escrito libelar, cabe señalar que el demandante en su declaración de parte manifiesta por un lado que el pago de este beneficio le era pagado desde el año 2011 mediante tarjeta de alimentación, mas sin embargo no le pagaron lo correspondiente al año 2010.
Así bien, pasa ha indicarle esta sentenciadora a la parte accionante que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con vigencia desde el abril de 2006, disponía en su artículo 14, que el pago de este beneficio sería realizado cuando los empleadores tuvieran veinte o más trabajadores bajo su cargo; norma ésta que se mantuvo en vigencia hasta el 14 de julio de 2011, fecha en la que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.713, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene que esta normativa no estatuye la cantidad de trabajadores que debe tener un empleador bajo su cargo para que se vea obligado a pagar el beneficio de alimentación, pues solo indica el articulo 14 del reglamento en comento, que este corresponde a los beneficiarios cuando estos no devenguen mas de tres salarios mínimos.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el reclamo del beneficio de alimentación requerido por el accionante en la causa bajo estudio, esta circunscrito al año 2010, período para el cual el derogado reglamento contemplaba como para la procedencia de este concepto una carga laboral para los empleadores de veinte trabajadores en adelante, sin embargo de autos no se colige que para la fecha en que dice el trabajador no hubo pago por este concepto, la empleadora demandada tuviera a su cargo la cantidad mínima requería para estar obligada a realizar este pago; lo que hace evidentemente IMPROCEDENTE este pedimento toda vez que el reclamo se circunscribe al año 2010, y no al año 2011 en adelante, y del cual el trabajador en constate en su declaración de parte que le pagaron este beneficio. Así se decide.
Por el marco de las consideraciones anteriores y oída a la representación judicial del demandante en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
1. La parte demandada acepta la relación laboral, el cargo desempeñado y horario de trabajo.
2. El accionante indica que la relación laboral finalizó por retiro voluntario el 17/04/2013.
3. Respeto a la fecha de inicio de la relación laboral el 01/09/2008, se tiene como aceptada por la patronal, toda vez que ésta no niega este hecho en su escrito de contestación de demanda.
4. Resulto IMPROCEDENTE la solicitud de pago días de descanso, toda vez que el accionante no logro el haber laborado los mismos, siendo esto su carga.
5. Resulto IMPROCEDENTE la solicitud de pago beneficio de alimentación para los trabajadores o cesta ticket.
6. Quedaron aceptados los salarios señalados por el demandante en su escrito libelar, toda vez que estos no fueron negados por la patronal en su contestación de demanda, y por tanto éste será el utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados, adicionándole las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes, a los fines de determinar su procedencia:
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Diez Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.292,79). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.2.542, 97).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Sep-08 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0,00 0,00 19,68 30 0,00 0,00
Oct-08 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0,00 0,00 19,82 31 0,00 0,00
Nov-08 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0,00 0,00 20,24 30 0,00 0,00
Dic-08 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0,00 0,00 19,65 31 0,00 0,00
Ene-09 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34 141,34 19,76 31 2,37 2,37
Feb-09 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34 282,68 19,98 28 4,33 6,70
Mar-09 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34 424,02 19,74 31 7,11 13,81
Abr-09 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34 565,36 18,77 30 8,72 22,54
May-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 720,87 18,77 31 11,49 34,03
Jun-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 876,37 17,56 30 12,65 46,68
Jul-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 1.031,88 17,26 31 15,13 61,80
Ago-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 1.187,38 17,04 31 17,18 78,99
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 1.358,94 16,58 30 18,52 97,51
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 1.530,49 17,62 31 22,90 120,41
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 1.702,04 17,05 30 23,85 144,26
Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 1.873,59 16,97 31 27,00 171,26
Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 2.045,14 16,74 31 29,08 200,34
Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 2.216,70 16,65 28 28,31 228,65
Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71 2.405,40 16,44 31 33,59 262,24
Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71 2.594,11 16,23 30 34,60 296,85
May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.811,12 16,40 31 39,16 336,00
Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.028,14 16,10 30 40,07 376,07
Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.245,15 16,34 31 45,04 421,11
Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.462,17 16,28 31 47,87 468,98
Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 7 304,61 3.766,78 16,10 30 49,85 518,82
Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 3.984,36 16,38 31 55,43 574,25
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 2.701,94 1.500,00 16,25 30 36,09 610,34
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 2.419,52 500,00 16,45 31 33,80 644,14
Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 2.189,10 448,00 16,29 31 30,29 674,43
Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 2.406,68 16,37 28 30,22 704,65
Mar-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 2.096,90 560,00 16,00 31 28,49 733,15
Abr-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 2.347,11 16,37 30 31,58 764,73
May-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 2.597,33 16,64 31 36,71 801,44
Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 2.847,55 16,09 30 37,66 839,09
Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 3.097,77 16,52 31 43,46 882,56
Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 3.347,98 15,94 31 45,33 927,88
Sep-11 1.548,51 51,62 2,15 1,43 55,20 9 496,81 3.844,80 16,00 30 50,56 978,44
Oct-11 1.548,51 51,62 2,15 1,43 55,20 5 276,01 4.120,80 16,39 31 57,36 1.035,81
Nov-11 1.548,51 51,62 2,15 1,43 55,20 5 276,01 4.396,81 15,43 30 55,76 1.091,57
Dic-11 1.548,51 51,62 2,15 1,43 55,20 5 276,01 4.672,82 15,03 31 59,65 1.151,22
Ene-12 1.548,51 51,62 2,15 1,43 55,20 5 276,01 4.948,83 15,70 31 65,99 1.217,21
Feb-12 1.548,51 51,62 2,15 1,43 55,20 5 276,01 4.924,83 300,00 15,18 28 57,35 1.274,56
Mar-12 1.548,51 51,62 2,15 1,43 55,20 5 276,01 5.200,84 14,97 31 66,12 1.340,68
Abr-12 1.548,51 51,62 2,15 1,43 55,20 5 276,01 5.476,85 15,41 30 69,37 1.410,05
May-12 1.780,45 59,35 4,95 1,65 65,94 5 329,71 5.806,56 15,63 31 77,08 1.487,13
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 1,65 65,94 0,00 5.806,56 15,38 30 73,40 1.560,53
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 1,65 65,94 0,00 5.806,56 15,35 31 75,70 1.636,23
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 1,65 65,94 15 989,14 6.795,70 15,57 31 89,87 1.726,10
Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 2,09 76,02 6 456,14 7.251,84 15,65 30 93,28 1.819,38
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 2,09 76,02 0,00 7.251,84 15,50 31 95,47 1.914,84
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 2,09 76,02 15 1.140,35 8.392,20 15,29 30 105,47 2.020,31
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 2,09 76,02 0,00 8.392,20 15,06 31 107,34 2.127,65
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 2,09 76,02 0,00 8.392,20 14,66 31 104,49 2.232,14
Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 2,09 76,02 15 1.140,35 9.532,55 15,47 28 113,13 2.345,27
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 2,09 76,02 5 380,12 9.912,67 14,89 31 125,36 2.470,63
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 2,09 76,02 5 380,12 10.292,79 15,09 17 72,34 2.542,97
Vacaciones y Bono Vacacional: corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional no disfrutados, resultando la cantidad de Ocho Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Exactos (Bs. 8.764,44), como se detalla a continuación:
Años Salario
Diario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2009 68,25 15 1.023,75 8 546,00
2010 68,25 16 1.092,00 9 614,25
2011 68,25 17 1.160,25 10 682,50
2012 68,25 18 1.228,50 15 1.023,75
Fracción 2013 68,25 11,08 756,44 9,33 637,00
Totales Bs. 5.260,94 Bs. 3.503,50
Utilidades: corresponde al trabajador el pago de utilidades correspondientes a la fracción del año 2013, resultando la cantidad Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 682,50), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total Anticipos
2012 68,25 30 2.047,50 2.687,80
Fracción 2013 68,25 10 682,50 0,00
Totales 2.730,00 2.687,80
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Totalizando los conceptos a favor del accionante con el debido descuento de lo que efectivamente le fue pagado, tal como se desglosó anteriormente, sumando la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.282,70) que a continuación se detallan:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 10.292,79
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 2.542,97
Vacaciones 5.260,94
Bono Vacacional 3.503,50
Utilidades 682,50
TOTAL Bs. 22.282,70
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ ELECTO TERÁN VENEGAS, contra RADIO UNIVERSAL FM C.A. y el ciudadano ROMEL GIL., motivo: cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.282,70), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de abril de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 09:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Ana Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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