REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP21-N-2014-000011
RECURRENTE: JORGE LUIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.672.300.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 277-2014 de fecha 31/03/2014, ejercido con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 08 de mayo del 2014 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, intentado por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.672.300., debidamente asistido en este acto por la abogado LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90108, contra la providencia administrativa Nº 277-2014 de fecha 31/03/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 12/05/2014.
De seguida en fecha 15/05/2014 (F. 02 al 18 2da pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad amparo cautelar y medida de suspensión de efectos del acto administrativo, una vez realizada por esta instancia una revisión exhaustiva de las documentales consignadas adjuntas al escrito que generó la presente acción constato, que aun cuando en el encabezado de su escrito libelar expuso el recurrente textualmente, cito:
“…a los fines de interponer RECURSOS DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la Providencia Administrativa por ilegalidad contra la Providencia Administrativa numero: 277-2014 de fecha 31 de marzo del año 2014 …” (Fin de la cita textual).
Y observando esta juzgadora que dentro de todo lo peticionado, no se vislumbra fundamentación alguna con respecto a la acción de amparo cautelar, se considera inoficioso pronunciarse sobre una acción no solicitada y así se decide.
De igual forma, siendo que la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, no constato elemento alguno capaz de crear convicción acerca del daño irreparable o de difícil reparación que argumento el recurrente, se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido, en virtud de no haberse cumplido con los extremos requeridos se declaró IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 277-2014 de fecha 31/03/2014.
Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 26 y 31 de la 2da pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 29 y 33 de la 2da pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 27 y 42 de la 2da pza.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta al folio 40 de la 2da pza., la notificación de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 48 2da pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio 18/12/2014, debiendo ser diferida para el día 09/01/2015, fecha en que efectivamente se realizo.
En este estadio, es necesario indicar, que si bien es cierto consta en actas procesales copias certificadas del expediente administrativo N° 001-2013-01-01307, el cual fue consignado como medio de prueba por la hoy recurrente, no obstante, este Tribunal requirió mediante oficio PH22OF02014000372 de fecha 16/05/2014, a la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, los respectivos antecedentes administrativos, los cuales no fueron suministrados, por lo que surge pertinente invocar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

”…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Omissis

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”. (Fin de la cita).

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano JORGE LUIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.672.300., debidamente asistido por la abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.108. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del TERCERO INTERESADO sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA por medio de su apoderado judicial abogado LUIS JOSÉ LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.383, quien presento en ese acto copias simples de poder donde consta su representación, de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando la abogado asistente del recurrente en el referido acto, una exposición oral indicando los fundamentos de su petición e invocando la errónea interpretación por parte del órgano administrativo del artículo 64 de la LOTTT, y la omisión por parte de la Inspectoría sobre la tacha de testigo efectuado y la no aplicación de las consecuencias jurídicas por la no exhibición por parte de la empresa de las documentales solicitadas y la omisión de la inamovilidad laboral que ampara al trabajador. Consignando la parte recurrente escrito constante de siete (07) folios útiles y noventa y cinco (95) anexos, ratificando además las actas procesales que fueron acompañados con el recurso.
De igual forma, se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado, quien esbozó en forma sucinta sus alegatos indicando que los vicios alegados por la parte recurrente son improcedentes, rechazando cada uno de éstos, resaltando finalmente que el procedimiento efectuado en la Inspectoría del Trabajo está perfectamente ajustado a derecho y en consecuencia el acto administrativo. Así mismo, se dejó expresa constancia que el tercero interesado no presentó escrito alguno, sin embargo ratifico el valor probatorio del expediente administrativo que cursa en autos.
Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, siendo consignado el mismo solo por la parte recurrente, agregados a los folios 160 al 163 de la 2da pza.
Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando fecha para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 164 de la 2da pza.), oportunidad en que se difirió la presente publicación (F. 165 de la 2da pza.).
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE

- Refirió que en fecha 25 de Noviembre del año 2013, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y La Seguridad Social, El Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, en contra de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., por el hecho de haber sido despedido de manera injustificada en fecha 22 de Noviembre del año 2013, puesto que venia desempeñando sus labores desde el día 10 de mayo del año 2013, de forma continua e ininterrumpida en el cargo de AYUDANTE DE MECANICA, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de forma rotativa y con dos días de descanso de forma continua, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 420 literal 2, de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, siendo este un fuero especialísimo como lo es el fuero paternal, concatenado con la inamovilidad laboral vigente para la fecha y los artículos 94, 418, 425 Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, (subsiguiente LOTTT), asimismo el decreto presidencial Nº 8732 de fecha 24 de diciembre del año 2011, publicado en gaceta oficial 39.828, del fecha 26 de diciembre del año 2011, reiterado y oficializado en el decreto N° 9322, vigente hasta el 31 Diciembre del año 2013.
- Mencionó que en el curso del procedimiento administrativo, fue dictada una providencia administrativa sin la evaluación de los medios probatorios, indicando el recurrente que desconoció la copia del contrato por obra determinada, que el mismo violenta el articulo 64 de la LOTTT, toda vez que dicho contrato no encuadra con los requisitos de ley, haciendo énfasis en la violación a la ley y el hecho fraudulento de simular una relación laboral bajo la figura de un contrato que no se ajusta a derecho y no cumple con los artículos 59, 63 y 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras. Impugnando el contenido del referido contrato, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 de la carta magna, ya que es nulo.
- Mencionó que en el curso del procedimiento administrativo, desconoció las copias presentadas como culminación de obra o notificación a la inspectora del trabajo y procuraduría, en primer lugar porque no es un documento público y en segundo lugar, porque la inspectora del trabajo no puede dar fe de la notificación efectuada toda vez que no estuvo presente en la presunta culminación de obra; al contrario en esta acta se notifica de la salida de más de 100 trabajadores de la entidad trabajo los cuales también debían ser resguardado en sus derechos laborales.

- Indicó que el órgano administrativo estimó la existencia de una relación laboral a tiempo determinado sin evaluar los medios probatorios interpuesto por el actor en la causa, toda vez que la accionada manifestó que la relación laboral se presento por medio de un contrato de trabajo a tiempo determinado como se desprende del expediente administrativo; contrato que fueron atacados por la parte actora durante el acto de promoción de pruebas.

- Refirió que la inspectora le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos, que fueron tachados según lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que las referidas declaraciones fueron realizadas fuera del lapso legal estableció.

- Argumentó que el órgano administrativo, valoró un hecho inexistente, partiendo de un hecho que no fue debidamente demostrado por la accionada quien poseía la carga probatoria, sacando elementos probatorios que tampoco existieron porque fueron debidamente desvirtuados y las consecuencias jurídicas son otras; indicando así mismo, que la mala interpretación de las normas no permitieron ajustar la decisión a derecho, violentando así los principios de INDUBIO PRO OPERARIO Y PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa contra la providencia administrativa Nº 277-2014 de fecha 31/03/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro SIN LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.672.300.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1. Denunció VICIO EN LA BASE LEGAL (ILEGALIDAD), manifestando que en el caso específico se logra desprender de la decisión la mala interpretación de los siguientes artículos, primeramente el 64, 425 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 429, 444 al 449 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, el artículo 82 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, articulo 202 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, indicando que al no hacer referencia el ente administrativo de los actos procesales suscitados durante el procedimiento administrativo en la resolución, se está en presencia de la ausencia de base legal; lo cual puede ocurrir cuando el órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no la aplique estableciendo con ello un silencio administrativo.

2. Delató en cuanto al VICIO DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN; que la inspectoría no resolvió los hechos establecidos por la parte actora en la solicitud de reenganche, pues le otorgo pleno valor probatorio al contrato de trabajo sin analizar el fondo del mismo, según los supuestos de ley estipulados en el artículo 64 de la LOTTT, indicando que el contrato por obra determinada, bajo la premisa del articulo 63 sin determinar si se ajustaba a los supuestos del articulo 64 de la mencionada ley aunado al hecho que no se pronunció con respecto a la impugnación de estas documentales en especial. Con respecto al vicio de forma del acto, indico que sostiene la inspectora del trabajo que al haber quedado demostrado que la obra para la cual presto servicios el ciudadano actor culminó completamente, por tal razón no se materializó despido alguno, aunado al hecho que la controversia radica en el fuero paternal que alega el ciudadano recurrente poseer y que la inspectora desestimo la unión de hecho con la concubina y madre de su hijo en gestación de 7 meses para la fecha, pues según la inspectora, no hace aporte a lo controvertido, pero en la contestación de la accionada claramente se estableció como controversia el fuero paternal, incurriendo la inspectora del trabajo en violación del principio globalidad de la decisión.

3. Argumentó en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO delatado, que el Inspector del Trabajo no valoró una prueba fundamental presentada por el hoy recurrente, lo que deviene a su decir, en errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la solicitud presentada en sede administrativa, como lo es las documentales que demuestran su fuero paternal y la mala interpretación de los artículos 63 y 64 de la LOTTT.

4. Reveló en cuanto al VICIO EN LA MOTIVACION, que la providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta habida cuenta que la ciudadana Inspectora del Trabajo en el cuerpo de la misma no señala los fundamentos de hechos y de derechos en los que se sustenta su decisión en relación a lo argumentado y probado por el accionante como lo es el despido sin justa causa por parte de su patrono, exponiendo solo que existe un contrato de trabajo el cual no es analizado bajo la luz de las normas laborales.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
Probanzas adjuntas al escrito libelar:

1) Copia certificada de expediente 001-2013-01-001307, providencia 277-2014. emitida en contra del ciudadano Jorge Luis Alvarado (F. 38-246)
De esta documental pública administrativa se desprende toda la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo, la cual será empleada en su totalidad por esta Juzgadora para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.
Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

2) Marcada “A”, Copia certificada de expediente 001-2012-01-001144, providencia 011-2013. emitida a favor del ciudadano Juan José Rivero, marcada A. (F. 63-155).
Dado que de la referida documental se evidencia que la misma versa sobre una persona que no forma parte en esta causa, la misma se desecha; y así se aprecia.
3) Marcados “B”, “C” y “D”, Copias simples de informes fisioterapéuticos emitido por el Centro de Rehabilitación Materno Infantil y por el Dr. Tiler Alvarez. (F. 155-157).
De la referida documental se observa que los mismos están referidos sobre informes médicos realizados a la menor Jorgelys F. Alvarado V., hija del ciudadano Jorge Luis Alvarado; y así se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 09/01/2015 inserta a los folios 50 y 51 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 09/01/2015 inserta a los folios 50 y 51 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 277-2014 de fecha 31/03/2014, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.672.300, contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de VICIO EN LA BASE LEGAL (ILEGALIDAD), VICIO DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO y VICIO EN LA MOTIVACION.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de hecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Exponiendo la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, que el Inspector del Trabajo no valoró una prueba fundamental presentada, lo que deviene a su decir, en errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la solicitud presentada en sede administrativa, como lo son las documentales que demuestran su fuero paternal y la mala interpretación de los artículos 63 y 64 de la LOTTT. Fuero Paternal a la cual hace referencia la parte recurrente al iniciar sus alegatos, indicando que al momento en que fue despedido de manera injustificada se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420 literal 2, de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, siendo este un fuero especialísimo como lo es el fuero paternal, concatenado con la inamovilidad laboral vigente para la fecha y los artículos 94, 418, 425 Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, (subsiguiente LOTTT), asimismo el decreto presidencial Nº 8732 de fecha 24 de diciembre del año 2011, publicado en gaceta oficial 39.828, del fecha 26 de diciembre del año 2011, reiterado y oficializado en el decreto N° 9322, vigente hasta el 31 Diciembre del año 2013.
En este sentido una vez revisado el Expediente Administrativo se evidencia de los folios 48, 61 y 62 de la 1ra pza., las documentales a las que hace referencia el recurrente, detallándose específicamente de la documental “Acta de Nacimiento”, número 325, emitida por el Registro Civil Municipal de Araure, que efectivamente su hija de nombre JORGELY FABIANA ALVARADO PALENCIA nació el 09/04/2013, es decir, que para el momento del despido que indica el recurrente fue objeto (21/11/2013) su hija tenia 7 meses y 13 días de nacida. De igual forma, también se observa de las documentales inserta a los folios 49, 58 y 90 la 1ra pza., que el ciudadano recurrente alega el Fuero Paternal al momento de interponer su denuncia ante la Inspectoría del Trabajo. Evidenciándose que también existe a los autos un Contrato que el tercero interesado denomino contrato para una Obra Determinada (REPARACION 2013) del cual se observa que el mismo inicio en fecha en fecha 10/05/2013 (f. 162-165 1ra pza) y que culmino el 21/11/2013 siendo este el alegato de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., en el Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche en fecha 22/01/2014 (f. 92-96 1ra pza).
Visto lo delatado por la parte recurrente, en cuanto a su fuero paternal, considera importante indicar quien juzga, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en sus artículos 75 y 76, un régimen protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección iusfundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden, es significativo también destacar, que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8 la figura del fuero paternal.
Como consecuencia de lo antes expuesto, existen importantes pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como la Sentencia Número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, mediante la cual se interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose lo siguiente: “…situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar…”.
En ese sentido, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a los establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.
De igual forma, útil es resaltar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, recaída en el expediente N° 13-0745 en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión la sentencia N° 2008-0828 dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2012, (caso: Magdalena Símbolo), relativo a la protección al fuero maternal extensivo al fuero paternal, el cual es del siguiente tenor:
“Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
(…Omissis…)
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aún estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, puede denotarse entonces claramente, la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y, por lo tanto, ambas poseen un marco jurídico análogo, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
En consecuencia, tal como es el criterio de la Sala Constitucional que determinó la coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción.
Así pues, dado que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre, en cuanto al ámbito de estabilidad, en virtud de la protección que dan los fueros a la familia y al interés superior del niño maternal y paternal, otorgándoles a ambos padres la igualdad de condiciones de inamovilidad desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después de nacido el neonato, y siendo que esta juzgadora una vez analizadas las documentales cursantes en autos, constato que efectivamente el ente administrativo no se pronunció en cuanto al fuero paternal, lo cual violenta normas de rango constitucional, como lo es la protección de la familia y por ende el fuero paternal invocado por el recurrente, en virtud de que la referida protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por la condición de derecho fundamental, que le ha dado el estado., es por lo que determina quien juzga que efectivamente para la fecha del despido del recurrente, el mismo estaba amparado por el fuero paternal alegado, es decir, que para el momento del despido que indica el recurrente fue objeto (21/11/2013) su hija tenia 7 meses y 13 días de nacida, faltándole 17 meses para que feneciera el fuero paternal del cual gozaba, sin embargo se observa de autos que la Inspectora del trabajo omitió pronunciamiento sobre el referido fuero, corroborándose así la existencia del delatado vicio en la Providencia Administrativa N° 277-2014 de fecha 31-03-2014 (f 229 al 239 1ra pza) y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la mala interpretación de los artículos 63 y 64 de la LOTTT, que argumentó el recurrente, por cuanto el contrato por obra determinada no encuadra según su decir, con los requisitos de ley, y visto que hace énfasis también en el hecho fraudulento de simular una relación laboral bajo la figura de un contrato que no se ajusta a derecho y no cumple con los artículos 59, 63 y 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, y que por tal razón impugno la documental fundamentándose en el artículo 89 de la carta magna, por considerar que el mismo era nulo.

Al respecto, considera oportuno esta juzgadora señalar; lo que al efecto establece el artículo 55 de la LOTTT, que define el Contrato de Trabajo como aquel, mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOTTT., así como el contenido del artículo 60 de la ley in comento, que el Contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Ahora bien, en virtud de que la relación de trabajo que existió entre la hoy recurrente y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., en decir del tercero interesado estuvo enmarcada en un Contrato para una Obra Determinada (Reparación 2013), pasa esta juzgadora a analizar el referido contrato, y al efecto observa que en él; no se discrimina ni se describe minuciosamente la labor a realizar por el trabajador; por lo que no pueden apreciarse como contratos para una obra determinada cuando dicha obra (labor a realizar por el trabajador) no fue delimitada al inicio de la relación laboral, apartándose totalmente, no sólo del texto de la Ley, sino de la finalidad de la exigencia que ésta hace sobre la precisión de la obra a cumplir, para poder determinar que la voluntad de las partes fue expresada en el sentido de no obligarse por tiempo indeterminado, sino a cumplir una determinada obra, así mismo es importante señalar, que si el recurrente era ayudante, debió expresarse dentro del contrato al inicio en forma inequívoca a quien o en que parte de la obra realizaría o prestaría sus servicios, igualmente a quien, como y en que consistiría la parte de la obra en la que seria ayudante de mecánica, conocer cual era el todo y que haría el trabajador dentro del todo, es decir necesitaba saber cual era la parte de la obra que le correspondía cumplir dentro de la totalidad de obra determinada a ser ejecutada no sólo por el solicitante, sino por el o los mecánicos temporeros que laborarían luego la de zafra, toda vez que era evidente que las labores que realizaba no guardan relación directa con la temporada de zafra, porque un ayudante de mecánica puede perfectamente hacer su oficio todo el año, independientemente de la temporada de la zafra, dado que dicho oficio no depende o no esta relacionada con el trabajo de campo, donde si se realiza un trabajo directo en la siembra, cosecha y recolección de la caña de azúcar.

Adicionalmente constata quien decide, que en el referido contrato además de no especificarse la obra expresa que ejecutaría el trabajador, en el no se precisa en el tiempo que se emplearía o requería para la realización de la obra, ni tampoco indica cual seria el producto final de la misma, y si bien es cierto, que en este se observa en la Cláusula Tercera que la fecha de inicio del ultimo de los contratos la obra era el 10/05/2013, no es menos cierto que en el mismo no se precisa la fecha exacta de culminación, por cuanto se detalla de la ultima parte de la Cláusula Décima que el mismo concluirá de pleno derecho una vez haya terminado la OBRA REPARACIÓN 2013. Sumado a esto como se dijo antes, existe una falta de precisión de la totalidad de la obra - Se pregunta este tribunal ¿Cual Obra? -, distinto quizás seria, si en el contrato; al menos se pudiera apreciar cuantos ayudantes de mecánica laboraban en la obra y las actividades encomendadas para cada uno de ellos, esto a fin de ilustrar a esta juzgadora a precisar ciertamente las labores que realizaba el recurrente como ayudante de mecánico frente a las posibles contingencias que se pudieran precisar en etapa de zafra. En cuanto a la Cláusula Octava, llama la atención el hecho de que en dicho contrato se obligue al trabajador a desempeñar su oficio en forma personal y directa, indistintamente en cualesquiera lugares y/o ciudades donde la empresa tenga sucursales y/o agencias y/o dependencias y/o intereses, representando tal exigencia una condición de estricto cumplimiento por parte de él trabajador.
Ahora bien, pese a que el tercero interesado califica al trabajador como para una obra determinada, se observa que para su defensa alega la temporalidad que lleva consigo la aleatoriedad de la zafar y justifica con tales alegatos la contratación de trabajadores para lo que en su decir denomina obra determinada, pasando por alto que lo relevante es constatar que la naturaleza de los servicios prestados efectivamente se corresponda con tal categorización, al imperar en materia del Derecho del Trabajo, el principio de primacía de la realidad, tal como fue el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras en sentencia de fecha 24 de abril de 2006 Nro. 05-1571.
Es propio traer a los autos la conceptualización de:
Modalidades de trabajadores agrícolas
Artículo 230. Los trabajadores y trabajadoras agrícolas pueden ser permanentes, de temporada y ocasionales, se entiende por:
a) Trabajadores y trabajadoras permanentes aquellos y aquellas que en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, prestan sus servicios en una unidad de producción agrícola de manera permanente, o por un período continuo no menor de seis meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan con un solo patrono o patrona.
b) Trabajadores y trabajadoras por temporada, aquellos y aquellas que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia de una unidad de producción agrícola, u otra actividad semejante.
c) Trabajadores y Trabajadoras ocasionales, aquellos y aquellas que solo prestan sus servicios accidentalmente en la unidad de producción agrícola en determinadas épocas del año, y no están comprendidos en ninguna de las otras categorías.
Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma. En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Contrato para una obra determinada
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona. Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Supuestos de contrato a tiempo determinado
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.
En atención a lo antes expuesto y a los tipos de contratos que contempla la LOTTT, es evidente que el contrato de trabajo suscrito entre el hoy recurrente y el tercer interesado, no encuadra dentro de ninguna de las conceptualizaciones, antes referidas, por el contrario en base al principio de primacía de realidad de los hechos sobre las formas, establecido en el articulo 22 de la LOTTT, este tribunal considera que el mismo no llena los extremos de un contrato para una obra determinada. Tampoco puede considerarse al recurrente como un trabajador agrícola temporero y menos aún a tiempo determinado. Siendo evidente que el recurrente ha sido trabajador a tiempo indeterminado, y que el mismo goza de una antigüedad superior a la temporada de zafra, a partir del ultimo contrato de fecha 10/05/2013, por ser propio entender que el resto de los contratos suscritos entre las partes, al finalizar los mismos el recurrente no hizo valer sus derechos al reenganche - valga decir los de fechas 15/05/2012 - 18/05/2011 y el de 01/06/2010 – que como puede observarse son anteriores a este procedimiento, los cuales son irrelevantes para este juicio, por tanto solo con el ultimo de ellos queda evidenciado que el trabajador recurrente si estaba amparado por la inamovilidad alegada en sede administrativa; desde el (10) diez de mayo del 2013, en vista de que este ultimo contrato no se precisa la fecha de culminación del mismo; y así se decide.
En base a las consideraciones antes expuestas y una vez estudiados y comprobados los vicios que adolece la recurrida providencia administrativa, la cual conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma, se hace inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados por el recurrente; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.672.300, contra la providencia administrativa Nº 277-2014 de fecha 31/03/2014.

SEGUNDO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.
La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

LMRM/ Romi.