PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2014-0000240
PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDANTE: FREDDUAR CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.239, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH GONZALEZ, RAFAEL CAMEJO y PAOLA GOMEZ, titulares de las Cédula de Identidad números 14.091.548, 18.116.984 y 19.430.792, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 143.183, 143.708 y 165.603, Procuradores Especiales de Trabajadores y Trabajadoras.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA PETROSUR 523 R.L.J., identificada con el RIF J-31642923-7 y el ciudadano PABLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.122.523.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.122.523.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.


Siendo la oportunidad para publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano FREDDUAR CARMONA, contra la ASOCIACION COOPERATIVA PETROSUR 523 R.L.J., y el ciudadano PABLO CAMACHO, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada PAOLA GOMEZ; y de la no comparecencia de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA PETROSUR 523 R.L.J., y el ciudadano PABLO CAMACHO, quienes no se hicieron presentes en el acto, ni por si, ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno; siendo que esta sede judicial, se reservó el derecho de publicar el texto de la sentencia recaída en la presente causa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en virtud de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C. A. (DIPOSURCA), y conforme lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 771, de fecha 06 de mayo de 2005, con el fin de proferir el fallo, cumpliendo con la obligación de revisar que la petición no sea contraria a derecho, y esté ajustada a las normas legales y constitucionales que rigen la materia; en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esta sede judicial pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado, y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero: La existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que vinculo al demandante ciudadano FREDDUAR CARMONA, con la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA PETROSUR 523 R.L.J., la cual se inició el 06 de mayo de 2013 y termino el 30 de mayo de 2014, resultando una prestación de servicios de un (01) año y veinticuatro (24) días, tiempo éste de relación laboral, que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.

Segundo: Que el ciudadano PABLO CAMACHO, representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA PETROSUR 523 R.L.J., es solidariamente responsable, en virtud de la admisión de los hechos.

Tercero: Que se desempeñó en el cargo de Vigilante, en una jornada de doce (12) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso.

Cuarto: Dada la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la parte demandada, se presume cierto el salario básico que alega el actor haber percibido durante toda la relación de trabajo, a saber, UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76) quincenales, a los efectos del presente fallo, será éste el salarió básico que se usará como base de cálculo para los conceptos demandados; así mismo, alega la parte demandante un salario integral que tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año o utilidades, conceptos éstos que de conformidad con la norma citada forman parte del salario, resultando en consecuencia procedente su incorporación al salario integral.

Quinto: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Sexto: En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades, corresponde en derecho al actor tal pedimento; y así se decide.

Séptimo: En relación a los conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, se acuerda lo pedido por el demandante.

Octavo: Pide el demandante el pago de una diferencia salarial, por cuanto la demandada no cumplió con los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual corresponde en virtud de la consecuencia jurídica que nace de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

Noveno: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, por el ciudadano FREDDUAR CARMONA, contra la ASOCIACION COOPERATIVA PETROSUR 523 R.L.J., y el ciudadano PABLO CAMACHO, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, en los términos arriba especificados, lo siguientes:

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que será calculada con base al salario integral devengado por el trabajador, resultando la cantidad de Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.725,34); más los intereses generados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 143 de la ley subjetiva laboral, resultando la cantidad de Quinientos Noventa y Ocho Mil Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 598,16); tal y como se especifica en el cuadro siguiente:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
May-13 3.147,48 104,92 8,74 4,37 118,03 0,00 0,00 15,07 25 0,00 0,00
Jun-13 3.147,48 104,92 8,74 4,37 118,03 0,00 0,00 14,88 30 0,00 0,00
Jul-13 3.147,48 104,92 8,74 4,37 118,03 0,00 0,00 14,97 31 0,00 0,00
Ago-13 3.147,48 104,92 8,74 4,37 118,03 15 1.770,46 1.770,46 15,53 28 21,09 21,09
Sep-13 4.312,37 143,75 11,98 5,99 161,71 0,00 1.770,46 15,13 30 22,02 43,11
Oct-13 4.312,37 143,75 11,98 5,99 161,71 0,00 1.770,46 14,99 31 22,54 65,65
Nov-13 4.312,37 143,75 11,98 5,99 161,71 15 2.425,71 4.196,17 14,93 30 51,49 117,14
Dic-13 4.374,64 145,82 12,15 6,08 164,05 0,00 4.196,17 15,15 31 53,99 171,13
Ene-14 4.374,64 145,82 12,15 6,08 164,05 0,00 4.196,17 15,12 31 53,89 225,02
Feb-14 4.374,64 145,82 12,15 6,08 164,05 15 2.460,74 6.656,90 15,54 28 79,36 304,38
Mar-14 4.374,64 145,82 12,15 6,08 164,05 0,00 6.656,90 15,05 31 85,09 389,47
Abr-14 4.374,64 145,82 12,15 6,08 164,05 0,00 6.656,90 15,44 30 84,48 473,95
May-14 5.455,00 181,83 15,15 7,58 204,56 15 3.068,44 9.725,34 15,54 30 124,22 598,16

SEGUNDO: Diferencia de Salario: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos Bs. (4.358,88), como se detalla a continuación:

Años Diferencia De Salario
Nov-13 270,28
Dic-13 270,28
Ene-14 567,58
Feb-14 567,58
Mar-14 567,58
Abr-14 567,58
May-14 1.548,00
Total Bs. 4.358,88


TERCERO: Conforme a las pautas establecidas en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, días de descanso y bono vacacional no disfrutadas ni pagadas, la cantidad de Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 6.546,00), como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2014 181,83 15 2.727,50 15 2.727,50
Totales Bs. 2.727,50 Bs. 2.727,50

Años Salario Días de
Descanso Total
2014 181,83 6 1.091,00
Totales Bs. 1.091,00

Igualmente, de conformidad con lo pedido, corresponde al trabajador el pago de Bono de Alimentación no pagado este correspondiente al periodo de vacaciones resultando la cantidad Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 476,25), como se detalla a continuación:

Mes Total
Días U.T
Vigente 0,25%
U.T Total
Mayo-14 15 127,00 31,75 476,25

CUARTO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiente a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, resultando la cantidad Cinco Mil Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.5.000,36), tal y como se señala en el cuadro que sigue:

Años Salario Utilidades Total
Fracción 2013 181,83 17,5 3.182,03
Fracción 2014 181,83 10 1.818,33
Totales 5.000,36

QUINTO: Respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión. De igual forma, resultan procedentes la indexación y los intereses de mora, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA PETROSUR 523 R.L.J., y al ciudadano PABLO CAMACHO a pagar al demandante, ciudadano FREDDUAR CARMONA, los conceptos y montos señalados, que suman VEINTISÉIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.074,99) mas los intereses de mora y la corrección monetaria tal y como fue condenado.

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 9.725,34
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 598,16
Diferencia de Salario 4.358,88
Vacaciones 2.727,50
Bono Vacacional 2.727,50
Días de Descanso 1.091,00
Bono de Alimentación 476,25
Utilidades Fraccionadas 5.000,36
TOTAL Bs. 26.704,99

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En Guanare, estado Portuguesa, a los veintiún días del mes de abril de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera