PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2015-000094

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CARUCI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.866.418, domiciliado en el Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GENESIS DANIELA PEREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.391.656, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 211.331.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: NUBIA CUPARE, Alcaldesa del Municipio demandado.


Siendo la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARUCI RODRIGUEZ contra el ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Revisado el escrito presentado por el demandante, se observa que el mismo contiene Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; la parte actora afirma haber prestado sus servicios personales para el ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, sosteniendo que se desempeño en el cargo de “COORDINADOR DE DEFENSA CIVIL” de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”, según consta en Resolución signada AMD-034-2006; posteriormente, dice haber sido designado “DIRECTOR DE DEFENSA CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES” según Resolución signada AMD-014-2007; y luego “COORDINADOR DE GESTION DE RIESGO DE LA DIRECCION MUNICIPAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES”, según Resolución signada AMD-190-2013; hasta que finalmente fue removido de su cargo en fecha 21 de febrero de 2015; en tal sentido, vistos los alegatos del demandante, encuentra este Tribunal, que en la presente causa, se incoa Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cuanto versa sobre una relación de empleo público; en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, y derivando de dicha relación la pretensión de la demanda, se hace imperioso atender al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que determina la competencia en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:

“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos ”

Así mismo, los artículos 1, 3 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:
”La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”

”Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”

Todo lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Por todo lo expuesto, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”

En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que lo alegado por el ciudadano JOSE GREGORIO CARUCI RODRIGUEZ en el escrito presentado, deja claro que pretende seguir Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, evidenciándose el carácter de empleo público del servicio prestado, esta sede judicial concluye en que la reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra; en tal sentido, siendo que se excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo, toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, al sostener el demandante, haber sido funcionario al servicio del ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, no teniendo la condición de obrero, ni de contratado, emerge claramente la incompetencia del Tribunal del Trabajo para conocer del presente asunto, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo que por el territorio corresponda, quien es el Juez Natural, en quien se declina el conocimiento de la presente causa.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente causa, DECLINANDO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA seguida por el ciudadano JOSE GREGORIO CARUCI RODRIGUEZ contra el ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que por el territorio corresponda, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de de abril de dos mil quince (2015).
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

La Secretaria,


Abg. Cirley Viera