Guanare, 21 de Abril del 2015.
Años: 205° y 156°
CAUSA Nº 2C-1040-15
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 02 ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
LA SECRETARIA (S)+ ABG. DULCE MARÍA CHINCHILLA
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSOR PÚBLICO I ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO JOHNATAN BASTIDAS
YAMILETH ROMERO
DELITO (S)
1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, Nùmerales: 3, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano.
2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo en el Artículo 458 del Código Penal.
3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones. y
4.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal.
VICTIMA
JHONNY JOSÈ FERNÁNDEZ MENDOZA. Y
EL ESTADO VENEZOLANO.
TIPO DE DECISION
PRELIMINAR - ENJUICIAMIENTO
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Fiscal en la investigación seguida contra el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, Nùmerales: 3, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo en el Artículo 458 del Código Penal. 3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones. y 4.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de: JHONNY JOSÈ FERNÁNDEZ MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día lunes 16 de febrero de 2015, a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano: Jhonny José Fernández M., se encontraba laborando de taxista en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta , color azul, placas PAG27K, y el momento que se trasladaba por la Carreta Quinta, adyacente a la Plaza Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y una persona identificada como José Rafael Zerpa López, de 38 años de edad, le solicitan los servicios de taxi para que los trasladara hasta el Barrio Unión, cerca de la Licorería "El Chaparro", de Guanare, y cuando ya iban llegando al referido barrio estas personas portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, lo someten y lo pasan para el asiento trasera del vehículo y que agachara la cabeza, la persona adulta conduce el vehículo por varios sectores de la ciudad, montan en el vehículo a una tercera persona, y luego lo llevan para un camino de piedra que conduce al Río las Marías, lo bajan del carro y le amarran los pies y manos con una cabuya color amarillo, y el adolescente imputado se quedó cuidándolo en dicho lugar, sometiendo con el arma de fuego que portaba, y los otros dos se van del lugar con el vehículo hacia la vía que conduce a Ospino, en dirección Guanare, Acarigua.
En la actuación policial, ese mismo día lunes 16 de febrero de 2015, siendo las 06:00 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios OFICIAL *JEFE (CPEP) JORGE ALEJANDRO MONSALVE MATERAN y OFICIAL (CPEP) GUSTAVO ARTURO MORILLO JIMÉNEZ, destacados en el Servicio de la Brigada Canina, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres", Municipio Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado : (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por encontrarse señalado por el ciudadano Jhonny José Fernández M., como una de las personas que en compañía de otra persona adulta identificada como José Rafael Zerpa López, portando armas de fuego, chopo, mediante amenaza a la vida, lo despojaron de su vehículo, teléfono celular, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados.
Es importante señalar, que ese mismo día, previamente, los funcionarios actuantes tenían instalado un punto de control vial, a la altura de las Cocuizas (Unidas Canina), adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" de Guanare Estado Portuguesa; cuando observaron que se desplazaba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, Placas PAG27K, que era conducido por un ciudadano de piel morena, quien al bajar del vehículo mostró una actitud nerviosa y al realizarle una revisión personal de conformidad con las previsiones legales, le encontraron dentro del pantalón que vestía, lado derecho, un objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego (chopo), adaptado al calibre 9 mm, pintado de color negro con empuñadura de madera color marrón, sin serial ni marca aparente con un proyectil de 9 mm sin percutir, de seguido le solicitaron los documentos del vehículo que conducía y el mismo manifestó no poseerlos, motivo por el cual procedieron a indagar y obtuvieron información que el dueño del vehículo se encontraba en una zona cerca al Río Las Marías de Guanare, por lo que se trasladaron al sitio y al legar al lugar encontraron.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano: JHONNY JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres", Municipio Guanare Estado Portuguesa, denunció que ese día lunes 16 de febrero de 2015, a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Jhonny José Fernández M., se encontraba laborando de taxista en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta , color azul, placas PAG27K, y el momento que se trasladaba por la Carreta Quinta, adyacente a la Plaza Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y una persona identificada como José Rafael Zerpa López, de 38 años de edad, le solicitan los servicios de taxi para que los trasladara hasta el Barrio Unión, cerca de la Licorería "El Chaparro", de Guanare, y cuando ya iban llegando al referido barrio estas personas portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, lo someten y lo pasan para el asiento trasera del vehículo y que agachara la cabeza, la persona adulta conduce el vehículo por varios sectores de la ciudad, montan en el vehículo a una tercera persona, y luego lo llevan para un camino de piedra que conduce al Río las Marías, lo bajan del carro y le amarran los pies y manos con una cabuya color amarillo, y el adolescente imputado se quedó cuidándolo en dicho lugar, sometiendo con el arma de fuego que portaba, y los otros dos se van del lugar con el vehículo hacia la vía que conduce a Ospino, en dirección Guanare - Acarigua, formalizando su denuncia ese día de la aprehensión.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 16 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) JORGE ALEJANDRO MONSALVE MATERAN y OFICIAL (CPEP) GUSTAVO ARTURO MORILLO JIMÉNEZ, destacados en el Servicio de la Brigada Canina, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres", Municipio Guanare Estado Portuguesa quien dejan constancia del procedimiento policial realizado ese, en el cual practicaron la aprehensión (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), siendo las 06:00 horas de la tarde, aproximadamente, por encontrarse señalado por el ciudadano Jhonny José Fernández Mendoza, como una de las personas que en compañía de otra persona adulta identificada como José Rafael Zerpa López, portando armas de fuego, chopo, mediante amenaza a la vida, lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, teléfono celular, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 464; de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por los Detectives MILTON MORALES y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de haber realizado la inspección al vehículo: Clase automóvil, tipo sedán, marca Ford, Modelo Fiesta, año 2001, color azul, placas PAG27K, se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186, 153, 115 Y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente que se trata del vehículo descrito dejando constancia de las características del mismo y que está desprovisto del reproductor.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 465; de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por los Detectives RICARDO LINAREZ y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, subdelegación Guanare Estado portuguesa, quienes dejan constancia de haber realizado la inspección en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA QUINTA. ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA DE NOMBRE "COROMOTO". MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186, 153, 115 Y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, resulta ser un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, para dejar constancia de las características del referido lugar, donde abordaron el adolescente imputado y su acompañante a la víctima.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 466; de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por los Detectives RICARDO LINAREZ y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de haber realizado la inspección en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VIA GUANARE - BARINAS. TRONCAL 5. ESPECÍFICAMENTE EN LA VIA QUE CONDUCE HACIA EL RIO LAS MARÍAS MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186, 153, 115 Y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, resulta ser un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, para dejar constancia de las características del referido lugar, donde aprehendieron al adolescente imputado con su acompañante y rescataron a la víctima en esta causa.
SEXTO; ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0254-08? de fecha 17 de febrero de 2015. Suscrita por el funcionario Detective OMAR PARRA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico legal, solicitada mediante Oficio numero 460, de fecha 16-02-15, la cual guarda relación con la causa MP-69658-2015, rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Articulo 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes.
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las siguientes evidencias que resulto ser:
01.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola (chopo), marca no indica, calibre 9 mm, serial no indica.
02.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola (chopo), marca no indica, calibre 9 mm, serial no indica.
03.- Dos (02) proyectiles, calibre 9 mm con inscripciones donde se lee: 1. Oac 9mm luger, y 2.- PAC 9MM CAVIM.
CONCLUSIÓN:
01.- Que con las armas de fuego antes descritas se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, también pueden ser usadas atípicamente como armas u objetos contusos y por personas inescrupulosas para amedrentar y obtener un determinado propósito.
SÉPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-083; de fecha 17 de febrero de 2015. Suscrita por el funcionario Detective OMAR PARRA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico legal, solicitada mediante Oficio numero 458, de fecha 16-02-15, la cual guarda relación con la causa MP-69658-2015, rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Articulo 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes.
OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-EV-098 de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Detective LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal, y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de este despacho de investigaciones, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere.
PERITACIÓN:
De conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección del VEHÍCULO
CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR AZUL,
PLACAS PAG27K, USO: PARTICULAR, serial de carrocería: 8YPBP01C318A34218 serial del motor: 1A34218.
CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8YPBP01C318A34218 se encuentra ORIGINAL.
02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: 1A34218 se encuentra ORIGINAL.
02.- El vehículo en estudio al ser verificado en el Sistema de Información Policial de este Cuerpo (SIIPOL) arrojando como resultado que aparece como robado, recuperado y entregado por ante esta oficina según causa Nº 1-687261, de fecha 23-12-2010, por el delito de robo de vehículo. Registra ante el Sistema de Enlace INTT.
03.- El vehículo se encuentra en poder de la Policía del Estado Portuguesa.
NOVENO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Primero Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
DÉCIMO: Con el Acta de Imputación levantada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos: 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DÉCIMO PRIMERO: Copia del certificado de origen y Factura, donde se determina la propiedad del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR AZUL, PLACAS PAG27K, USO: PARTICULAR, serial de carrocería: 8YPBP01C318A34218, serial del motor: 1A34218.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), encuadra perfectamente en el tipo penal de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, Nùmerales: 3, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo en el Artículo 458 del Código Penal. 3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones. y 4.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de: JHONNY JOSÈ FERNÁNDEZ MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
DE LAS EXPERTICIAS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 17 de febrero de 2015, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-EV-098. Correspondiente a: un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR AZUL, PLACAS PAG27K, USO: PARTICULAR, serial de carrocería: 8YPBP01C318A34218 serial del motor: 1A34218, bien que despojó a la víctima Jhonny José Fernández Mendoza, por el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y su acompañante, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que es el vehículo que despojaron el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y su acompañante, a la víctima en esta causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en la Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el Artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Nº 9700-0254-EV-098, de fecha 17 de febrero de 2015, practicada por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 17 de febrero de 2015, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0254-082. Correspondiente a: 01.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola (chopo), marca no indica, calibre 9 mm, serial no indica. 02.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola (chopo), marca no indica, calibre 9 mm, serial no indica. 03.- Dos (02) proyectiles, calibre 9 mm con inscripciones donde se lee: 1. Oac 9mm luger y 2.- PAC 9MM CAVIM., objetos incautados en poder del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y su acompañante, para el momento de su aprehensión. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que las armas de fuego y proyectiles fueron encontradas en poder del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y su acompañante, para e momento de su aprehensión, utilizados para someter a la víctima en esta causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del respecto a los hechos del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, el cual consta en la pieza Nº 01 de la presente causa y podrá ser presentada en el juicio al momento de su celebración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Artículo: 228 del Código Procesal Penal
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Nº 9700-0254-082, de fecha 17 de febrero de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
TERCERO: Declaración del funcionario DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 17 de febrero de 2015, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-083. Correspondiente a: 01- Cuatro (04) segmentos de mecate, color amarillo, con una longitud de 1,45 mts. 02.- Una (01) prenda de vestir conocida como gorra, colores negro y verde se lee LAKERS., objetos utilizados por el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y su acompañante, para amarrar a la víctima por los pies y las manos. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que son los objetos o evidencias utilizadas para amarrar a la víctima cuando lo tenían privado ilegítimamente de su libertad por parte del adolescente imputado, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en la Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Nº 9700-0254-EV-083, de fecha 17 de febrero de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) JORGE ALEJANDRO MONSALVE MATERAN y OFICIAL (CPEP) GUSTAVO ARTURO MORILLO JIMÉNEZ, destacados en el Servicio de la Brigada Canina, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres", Municipio Guanare Estado Portuguesa; quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 16 de febrero de 2015 practicaron la aprehensión del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por encontrarse señalado por la víctima Jhonny José Fernández Mendoza, como la persona quien en compañía de otra persona, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, despojaron a la víctima del vehículo de su propiedad; y es necesario para demostrar que el prenombrado adolescente imputado en compañía de otra persona ya identificada perpetró el hecho en contra de la víctima en esta causa. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado, consta en acta que riela en la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 16 de febrero de 2015, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano JHONNY JOSÉ FERNANDEZ MENDOZA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de víctima, los hechos imputados al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el sitio del hecho punible, y que cometió el delito en su contra en compañía de otra persona ya identificada plenamente en la investigación, y quien portaba un arma de fuego y mediante amenaza a la vida perpetró el hecho punible en su contra. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, suscrita en fecha 16 de febrero de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los DETECTIVES MILTON MORALES y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 17-02-2015, la inspección Nº 464 al vehículo: Clase automóvil, tipo sedán, marca Ford, Modelo Fiesta, año 2001, color azul, placas PAG27K, incriminado en la presente causa Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el vehículo mencionado que está desprovisto del reproductor. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que rielan en la pieza I del expediente, suscrita en fecha 17-02-2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el actas de inspección Nº 464 que rielan en la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 17-02-2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del vehículo despojado a la víctima y es necesaria porque con ello se demostrará las características del mencionado vehículo y que le faltaba el reproductor.
SEGUNDO: Declaración de los Detectives RICARDO LINAREZ y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 17-02-2015, la inspección Nº 465 en el lugar del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA QUINTA. ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA DE NOMBRE "COROMOTO". MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde fue abordaron el vehículo el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y su acompañante para luego despojárselo en la presente causa. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho. Se solícita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que rielan en la pieza I del expediente, suscrita en fecha 17-01-2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el actas de inspección Nº 465 que rielan en la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 17-02-2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado y es necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar indicado.
TERCERO: Declaración de los Detectives RICARDO LINAREZ y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 17-02-2015, la inspección Nº 466 en el lugar del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VIA GUANARE - BARINAS. TRONCAL 5. ESPECÍFICAMENTE EN LA VIA QUE CONDUCE HACIA EL RIO LAS MARÍAS MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde fue aprehendido el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) en compañía de una persona adulta, en la presente causa, en poder del vehículo despojado a la víctima en esta causa y el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar mencionado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que rielan en la pieza I del expediente, suscrita en fecha 17-02-2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el actas de inspección Nº 466 que rielan en la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 17-02-2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado y es necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar indicado.
PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Copia del certificado de origen y Factura, donde se determina la propiedad del vehículo despojado a la víctima JHONNY JOSÉ FERNANDEZ MENDOZA, inserta al folio ( ), de la pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta despojado a la víctima y recuperado en poder del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y su acompañante adulto. Así mismo, en dicho documento se deja constancia de las características del bien (Vehículo); y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dicho vehículo.
SEGUNDO:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Inicialmente esta Juzgadora procedió a ordenar al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, el Defensor Público I Abg. Luís Alberto Arocha, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO
A continuación, el Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Preliminar. En virtud de la aprobación de las Vacaciones Reglamentarias de Ley de la Juez Titular de este Despacho, Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, según Acta de Juramentación Nº CJP-2015-128 Fui designada como Juez Temporal de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el lapso de VEINTITRÉS (23) DÍAS HÁBILES contados Desde el 21-04-2015 hasta el 22-05-2015; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a el Representante Fiscal, el Defensor Público Primero, El Adolescente Imputado y sus Representantes legales, quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna.
Así Mismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presento acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Por los Delitos de: por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, Nùmerales: 3, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo en el Artículo 458 del Código Penal. 3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones. y 4.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de: JHONNY JOSÈ FERNÁNDEZ MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO. Cumplidos como han sido los requisitos de la preparación de esta audiencia, todo de conformidad con los Artículos 575 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 576 Eiusdem. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por de los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, Nùmerales: 3, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo en el Artículo 458 del Código Penal. 3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones. y 4.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de: JHONNY JOSÈ FERNÁNDEZ MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicitó, se imponga la Sanción de: Privación de Libertad, previstas en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Cuatro (04) años. Igualmente solicito la Medida de Prisión Preventiva del Artículo: 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecía al Juicio Oral y Reservado. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público I, recaída en la persona del Abogado: Luis Alberto Arocha Villanueva; quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “ Solicito para mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad, así mismo le peticiono el Pase a Juicio dado a que en conversaciones previas con mi defendido me manifestó el querer pasar a esta fase en la cual se demostradaza la inocencia de mi defendido igualmente le peticiono copia simple del acta y del auto motivado.”. Es todo.
Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.
Acto seguido, la Juez les explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaban declarar. Respondiendo en alta y clara voz “No Deseo Declarar”. ES Todo.
Acto Seguido, el Juez de Control Nº 02 resolvió en los siguientes términos:
A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, por ser pertinentes y necesarios.
B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, Nùmerales: 3, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo en el Artículo 458 del Código Penal. 3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones. y 4.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de: JHONNY JOSÈ FERNÁNDEZ MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO.
De seguida el Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “No Deseo Admitir los Hechos”.
TERCERO
MOTIVA
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Subrayado nuestro). (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta Comisión de los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, Nùmerales: 3, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo en el Artículo 458 del Código Penal. 3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones. y 4.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de: JHONNY JOSÈ FERNÁNDEZ MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta Juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión de los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, Nùmerales: 3, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo en el Artículo 458 del Código Penal. 3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones. y 4.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de: JHONNY JOSÈ FERNÁNDEZ MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la Imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a ser cumplidas en la Entidad de Atención Varones Guanare Estado Portuguesa; en consecuencia este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.
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