REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de Abril de 2015
Años 204° y 156°
CAUSA Nº J- 345-15
LA JUEZ DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSOR PÙBLICO PRIMERO ENCARGADO ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
ADOLESCENTE ACUSADA (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA
VICTIMA : YULITZA GAMEZ NOGUERA
TIPO DE DECISIÓN JUICIO ORAL Y RESERVADO / ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco contra el Adolescente Acusado a la Adolescente Acusada (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el Artículo 5Y6 Ordinal 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de YULITZA GAMEZ NOGUERA, este Tribunal antes de decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio Inicio a la audiencia especial en fecha: 31-10-2014, en la Causa Nº J-3145-15, seguida en contra la Adolescente Acusada: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado al inicio del presente texto.
Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, el Defensor Público Primero Abg. Luis Alberto Arocha, la adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la víctima Yulitza Gámez Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 27.655.224. Se deja constancia de la inasistencia de los órganos de prueba
Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo le señaló a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, en contra del adolescente acusada, por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Yulitza Gámez Noguera, solicitando como Sanción la Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento tres (03) años. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto la víctima se encuentra presente en esta sala, quien me manifiesta que no tiene inconveniente en que se le adecue la sanción a la acusada en caso de que la adolescente admita los hechos, solicito a este tribunal, se le imponga a la adolescente de sus garantías constitucionales y legales y se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos.”.
En este estado se le conceda el derecho de palabra al Defensor Público Primero, Abg. Luis Alberto Arocha, quien de seguida expone: “Una vez oída la exposición de la Vindicta Pública y oído lo manifestado por mi defendida, esta defensa solicita se le aplique la rebaja en la sanción ha imponer, es decir se adecue la sanción por el lapso de un año (01) y seis (06) meses.
Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a la adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le Imputa el Ministerio Público e impuso a la adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “ No deseo declarar, es todo
Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer a la adolescente YUSBELY KARINA QUEVEDO BASTIDAS, del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos razón por la cual se procedió a dictar una sentencia condenatoria por el delito TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta no tener oposición a lo manifestado por la Adolescente. En cuanto a lo solicitado por la defensora referido a la revisión de la medida, me opongo por cuanto hasta ahora se está imponiendo la sanción, es todo.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:
El día Domingo 07 de noviembre del año 2014, a las 03:00 horas de la tarde, funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) DULMAR DURAN, OFICIAL (PEP) CARLOS ALGOMEDA y OFICIAL (PEP) DAYANA OLIVEIRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco de Miranda", Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de la adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en poder del vehículo clase moto, marca Bera, color blanco, placa AL4S15A, por encontrarse señalada por la víctima YULITZA GÓMEZ NOGUERA, como una de las personas que la había despojado se dicho vehículo clase moto, en compañía dos personas adultas (un hombre y una mujer) cuando la víctima venía conduciendo dicho vehículo en compañía de su prima Risio Burgos, por el Caserío El Carraito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día sábado 06-12-2014, a las 05:10 horas de la tarde, ya que ese día la víctima le había quitado prestada la moto nombrada a su novio Leonel Alvarado, para ir a la casa de ella ubicada en el Caserío Carraito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y cuando venía de regreso con su prima mencionada, se encontraron con tres personas, entre ellas la adolescente imputada, quienes le dijeron que se parara, ella aceleró la moto, y ellos tres se le atravesaron en la vía con un vehículo clase moto en la que ellos andaban, la víctima freno su moto y estas personas las empujaron y las ' hicieron que cayeran en el suelo con la moto, en ese momento levantaron la moto de la víctima y la persona del sexo masculino la encendió y se fue huyendo del lugar, igual hicieron la adolescente imputada y su acompañante con el vehículo moto en el que andaban y fue aprehendida la adolescente imputada en las circunstancias ya mencionadas en poder del vehículo clase moto que cargaba la víctima, siendo trasladadas hasta el órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.
HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:
1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana YULITZA GÓMEZ NOGUERA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante el Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco de Miranda", Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, denunció que el día sábado 06-12-2014, a las 05:10 horas de la tarde, ella venía conduciendo un vehículo clase moto, marca Bera, color blanco, placa AI4S15A, por la vía pública del Caserío El Carraito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en compañía de una prima de nombre Rocío Gregoria Burgos Suárez, cuando fueron interceptadas por tres personas (dos mujeres y un hombre, entre las mujeres se encontraba la adolescente imputada), y con violencia la despojaron del vehículo moto que ella conducía, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar indicado por la denunciante.
2.-SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 07 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionanos \ OFICIAL AGREGADO (PEP) DULMAR DURAN, OFICIAL (PEP) CARLOS ALGOMEDA y OFICIAL (PEP) DAYANA OLIVEIRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 "Francisco de Miranda", Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento policial realizado el día 07-012-2014, a las 03:00 horas de la tarde, donde aprehenden a la adolescente imputada (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en un taller de motos sin nombre, ubicado en la Avenida Páez, frente al Negocio del Gordito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en compañía de una persona adulta, por encontrarse señalada por la víctima YULITZA GÓMEZ, como una de las personas que la despojó de su vehículo clase moto marca Bera, color blanco, placa AI4S15A, por la vía pública del Caserío El Carraito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en compañía de una prima de nombre Rocío Gregoria Burgos Suárez, logrando los funcionarios actuantes recuperar el vehículo de la víctima en el Hotel El Potrero, habitación N° 16, ubicado en el Barrio El Estadio, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, lugar donde se hospedaba la imputada (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
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3.-TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2841; de fecha 08 de, diciembre de 2014. En esta fecha, siendo las 11 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACION ACARIGUA, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JESÚS RODRÍGUEZ v OMAR PARRA adscritos a esta Sub-Delegación en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUBDELEGACION GUANARE. DEL ESTADO PORTUGUESA se procedió a realizar la inspección a un Vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, PLACAS AI4S15A, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA alfanumérica 8211MBCAXCD13443, SERIAL DE MOTOR alfanumérica SK162FMJ1200117646, dejando constancia de las características internas y externas del referido vehículo.
4.CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2842; de fecha 08 de diciembre de 2014. En esta fecha, siendo las 11 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, ( PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACION ACARIGUA, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JESÚS RODRÍGUEZ v OMAR PARRA adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL CASERÍO CARRAITO. CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186, 153, 115 Y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, resulta
ser un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, para dejar constancia de las ^ características externas del mencionado lugar.
5.-QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2843; de fecha 08 de diciembre de 2014. En esta fecha, siendo las 11 h 20, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACION GUANARE, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JESÚS RODRÍGUEZ V OMAR PARRA adscritos a esta Sub-Delegación en: HOTEL DE NOMBRE EL POTRERO. UBICADO EN EL BARRIO EL ESTADIO. ESPECÍFICAMENTE EN LA HABITACIÓN NUMERO 16. MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186, 153, 115 Y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, resulta ser un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada, dejando constancia de las características internas y externas del lugar.
6.-SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana ROCÍO GREGORIO BURGOS SUAREZ (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 "Francisco de Miranda", Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, denunció que el día sábado 06-12-2014, a las 05:10 horas de la tarde, venía con su prima Yulitza en la moto de Leonel Alvarado, Yulitza conducía el vehículo clase moto, marca Bera, color blanco, placa AI4S15A, por la vía pública del Caserío El Carraito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuando fueron interceptadas por tres personas (dos mujeres y un hombre, entre las mujeres se encontraba la adolescente imputada), y con violencia las bajaron del vehículo moto, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar indicado por la entrevistada
7.-SÉPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-EV-64Q de fecha 08 de Diciembre de 2014. Suscrita por el funcionario Detective Jefe HÉCTOR N. MENDOZA., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado y 'juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitada mediante Oficio numero sin número, de fecha 07-12-14, la cual guarda relación con la causa MP-539509-2014, rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Articulo 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DE LAS EXPERTICIAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
8.-PRIMERO: Declaración del funcionario Detective Jefe HÉCTOR N. MENDOZA A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente ya que en fecha 08 de diciembre de 2014, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-64Q correspondiente a: un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, PLACAS AI4S15A, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avalúo aproximado a los cincuenta mil bolívares, bien que despojaron a la victima Julitza Gómez, la adolescente imputada (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sus acompañantes, mediante violencia y aprovechándose se la inferioridad física de la victima, Es necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que es el vehiculo que despojaron la adolescente imputada (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sus acompañantes, a la victima en esta causa, y con ellos se pueda establecer la responsabilidad Penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El Dictamen Pericial realizado por este Funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrás ser presentado en Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
9.-PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) DULMAR DURAN, OFICIAL (PEP) CARLOS ALGOMEDA y OFICIAL (PEP) DAYANA OLIVEIRA adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco de Miranda", Municipio Guanarito del Estado Portuguesa quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 07 de diciembre de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), después de haber despojado a la víctima Yulitza Gómez, en compañía de dos personas adultas, con violencia aprovechándose de la inferioridad física de la víctima, del vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, PLACAS AI4S15A, USO PARTICULAR propiedad de su novio; y es necesario para demostrar que al momento de ser aprehendida la prenombrada adolescente imputada, y recuperar el vehículo despojado a la víctima nombrada. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la adolescente imputada, y la recuperación del vehículo antes señalado, consta en acta que riela en el folio ( ) de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 07 de diciembre de 2014, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en el folio ( ), para que lo reconozca e informe sobre ella.
10.-SEGUNDO: Declaración de la ciudadana YULITZA GÓMEZ NOGUERA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadana, en calidad de víctima, los hechos imputados a la adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y necesario porque servirá para demostrar que la prenombrada imputada se encontraba en el sitio del hecho punible, y que cometió el delito en su contra en compañía de dos personas adultas , una identificada en la investigación, y quien mediante violencia y aprovechándose de la inferioridad física de la víctima perpetró el hecho punible. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 07 de diciembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración de la ciudadana ROCÍO GREGORIO BURGOS SUAREZ (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadana, en calidad de testigo, los hechos imputados a la adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y necesario porque servirá para demostrar que la prenombrada imputada se encontraba en el sitio del hecho punible, y que cometió el delito en contra de su prima YULITZA GÓMEZ, en compañía de dos personas adultas, una identificada en la investigación, y quien mediante violencia y aprovechándose de la inferioridad física de la víctima perpetró el hecho punible. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 08 de diciembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
PRIMERO: Declaración de los DETECTIVE JEFE JESÚS RODRÍGUEZ y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 08-12-2014, las inspecciones N° 2841, 2842 y 2843 al vehículo CLASE MOTO. MARCA BERA. MODELO BR-150. AÑO 2012. TIPO PASEO. COLOR BLANCO. PLACAS AI4S15A. USO PARTICULAR: en el lugar del suceso: UNA VIA PÚBLICA. UBICADA EN EL CASERÍO CARRAITO. CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA y en: HOTEL DE NOMBRE EL POTRERO. UBICADO EN EL BARRIO EL ESTADIO. ESPECÍFICAMENTE EN LA HABITACIÓN NUMERO 16. MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA vehículo despojado a la víctima en la vía pública mencionada y recuperado en las instalaciones del mencionado hotel en esta causa. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de la existencia y condiciones del vehículo descrito, el lugar del suceso y lugar de recuperación. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de inspección N° 2841, 2842 y 2843 que rielan en el folio ( ), ( ) y ( ) pieza I del expediente, suscrita en fecha 08-12-2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección 2841, 2842 y 2843, que rielan en el folio ( ), ( ) y ( ), Pieza I del expediente, suscrita en fecha 08 de diciembre de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del vehículo despojado, del lugar del suceso y de recuperación del mismo y es necesaria porque con ello se demostrará las características del vehículo y de los lugares indicados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Admitidos los Hechos por parte del Adolescente: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el Artículo 5Y6 Ordinal 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de YULITZA GAMEZ NOGUERA.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer la Sanción, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.
La Sanción solicitada por el Ministerio Público es la Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años. Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; ésta sanción de privación de libertad se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido la adolescente acusada frente al proceso y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que la adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, una ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar a la mitad la Sanción de Privación de Libertad, quedando en definitiva a imponer una sanción de tres (03) AÑOS a favor de la Adolescente: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado Ut Supra. Por efecto de esta sentencia de naturaleza condenatoria por Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal decide de la siguiente manera: CONDENA a la adolescente acusada (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Yulitza Gámez Noguera y se adecue en cuanto a su sanción de privativa de libertad, por la Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, sugiriendo se le prohíba acercarse a la víctima y a su entorno familiar, por si misma o por interpuesta persona, y la prohibición de relacionarse con personas de dudosa conducta o reputación o con las personas relacionadas con el presente delito, es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Yulitza Gámez Noguera, adecuándose la Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, estimando como lapso de cumplimiento un (01) año y (06) meses, a ser cumplidas por la adolescente acusada (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente a la Adolescente Acusada: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal si desea admitir los hechos y de seguido manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.
TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad de la adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA a la adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Yulitza Gámez Noguera. Sanción y tiempo de cumplimiento adecuada y solicitada por el Ministerio Público, Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, estimando como lapso de cumplimiento un (01) año y (06) meses, en la forma que determine el tribunal de ejecución de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial.
CUARTO: Se le otorga la libertad desde esta misma sala a la adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se le hace entrega de la misma a su señor padre como representante legal, ciudadano Guillermo Ramón Toloza, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.787.
Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva constara por auto separado. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia. Terminó, leyó y conformes firman.
Abg. Rosanna Pirelli Martínez
La Juez de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
La Secretaria de Sala.
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